← All documents

20261019 QR20260229 Informe Final OE.pdf

Download original

Page 1

From: Ángela D. Ufret Rosado <angela@seilhamerlaw.com> Sent: Monday, October 19, 2026 1:35 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0229 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CARLOS WAH GONZÁLEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0229 ASUNTO: Informe de la Oficial Examinadora INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal: El 17 de junio de 2026, Carlos Wah González, (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora del Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra Luma Energy LLC. y Luma Energy Servco LLC. ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 La parte Querellante identificó como asunto de su querella “alto voltaje”; sin embargo, no incluyó una relación sucinta de los hechos que fundamentan su reclamación ni identificó las disposiciones legales presuntamente infringidas.2 El 24 de julio de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica.3 En el referido escrito, alegó que personal de campo visitó el predio del Querellante el 8 de julio de 2026 y ajustó el TAP del transformador del nivel 5 al nivel 3, con el propósito de regular el voltaje. Añadió que, luego de efectuado dicho ajuste, el voltaje quedó en 122 x 2, dentro del rango nominal permitido en la industria eléctrica. Ante ello, LUMA sostuvo que dicha intervención corrigió la situación que dio origen a la querella, por lo que solicitó la desestimación del caso por academicidad. Así las cosas, el 11 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud 1 Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 17 de junio de junio de 2026, págs. 1-2. 3 Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, 24 de julio de 2026, págs. 1-9.

Page 2

de desestimación presentada por LUMA.4 Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 22 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.5 El 14 de octubre de 2026, el Querellante presentó un escrito mediante el cual confirmó las gestiones realizadas por LUMA, así como el ajuste efectuado en el nivel de voltaje del servicio eléctrico de su residencia.6 Asimismo, solicitó que dicha comunicación se hiciera constar en el expediente como evidencia de la situación reportada, la intervención de LUMA y el ajuste realizado en el nivel de voltaje. II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 del Reglamento 85437 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un querellante en un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección establece que un querellante podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso”8. El inciso (B) dispone, de otra parte, que “el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”9. Sobre el desistimiento con perjuicio, el inciso (C) de la referida sección establece que “[e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación”.10 En el presente caso, mediante la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, LUMA informó haber corregido la situación que dio origen a la presente querella y, en consecuencia, solicitó su desestimación. Por su parte, el Querellante, mediante escrito presentado ante este Negociado, confirmó que LUMA realizó los ajustes correspondientes al nivel de voltaje del servicio eléctrico de su residencia. En atención a lo 4 Orden, 11 de septiembre de 2026, págs. 1-1. 5 Orden, 22 de septiembre de 2026, pág. 1-1. 6 Escrito de Querellante sobre solcitud de desestimación, 14 de octubre de 2026, págs. 1-3. 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 8 Id. Énfasis suplido. 9 Id. 10 Id.

Page 3

anterior, y ante la ausencia de manifestaciones que indiquen la subsistencia de alguna controversia, concluimos que el Querellante no presenta oposición a la solicitud de desestimación presentada por LUMA. En consecuencia, habiendo LUMA atendido la controversia y cumplido con la gestión solicitada, según expresamente manifestó el Querellante, procede concluir que se configura el supuesto dispuesto en la Sección 4.03(A)(2) del Reglamento Núm. 8543. III. Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda DESESTIMAR la presente Querella y ORDENAR el cierre y archivo sin perjuicio del caso. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final en este caso. En San Juan, Puerto Rico a 19 de octubre de 2026. __________________________________________________ Lcda. Angela D. Ufret Rosario Oficial Examinadora