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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARÍA QUINTERO HERENCIA Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0451 ASUNTO: VOLTAJE CONTESTACION A QUERELLA Y EN SOLICITUD DE ORDEN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante colectivamente como “LUMA”) por conducto de su representación legal que suscribe, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. La sección A de la Querella no requiere alegación responsiva por tratarse de la identificación de la parte querellante. 2. La sección B de la Querella no requiere alegación responsiva por tratarse de la identificación de la parte querellada. 3. Las alegaciones contenidas en la sección C y la Hoja Complementaria de la Querella de la Querella se acepta que existe evento presentó una solicitud de servicio ante LUMA por problemas de alto voltaje. Debido a la disponibilidad de recursos limitados y la priorización de labores LUMA no ha podido culminar el proceso de atención a la solicitud de servicio.NEPR Received: Oct 16, 2026 9:36 AM
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2 4. Se solicita se ordene a la parte a expresar quien estará presentándose durante vista administrativa de la misma estimarse necesaria por este Honorable Foro, en respuesta a la nota de la Parte Querellante sobre que, un empleado de Power Solar está autorizado a someter querella a nombre de la Sra. María Quintero Herencia. No resulta claro quien manejará los trámites subsiguientes ante el Negociado de Energía. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. Se incorporan las alegaciones vertidas anteriormente como defensas afirmativas. 2. El recurso instado contra LUMA no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 3. El Negociado carece de jurisdicción para atender esta querella. 4. LUMA no ha incumplido con norma, reglamento o ley alguna. 5. LUMA ha actuado prudentemente en la atención de la solicitud de servicio de la querellante, máxime en atención al dilapidado estado de la red eléctrica, los fondos y recursos disponibles, y la priorización de labores. 6. El proceso de respuesta a la solicitud de servicio del cliente no ha culminado. 7. La situación de voltaje no es atribuible a LUMA. 8. La situación de voltaje es provocada por la proliferación de sistemas de generación distribuida que, en el marco legal y regulatorio, son conectados a la red sin los estudios de impacto y ajustes a la red requeridos antes de su conexión. Por tanto, la política pública energética que promueve la conexión casi inmediata de estos sistemas a su vez trae el resultado de la saturación de líneas, transformadores y demás componentes de la red, que finalmente provocan fluctuaciones de voltaje.
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3 9. La situación de voltaje es provocada por condiciones atribuibles al cliente o a su sistema eléctrico privado. 10. La situación de voltaje es provocada por terceros ajenos a LUMA. 11. La Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014 según enmendada, no confiere al Negociado de Energía de Puerto Rico autoridad ni jurisdicción para conceder remedios por daños. POR LO CUAL, se solicita al Negociado que tome conocimiento de lo aquí expuesto, valide la presente moción como nuestra contestación a la querella de epígrafe, conceda nuestra solicitud de orden a la Parte Querellante además de cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 16 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante a maruq@hotmail.com. f//Ana C. Martínez Flores RUA 22447 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 ana.martinezflores@lumapr.com