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20261014 QR20260345 Moción de Desestimación por Haberse Tornado Académica la Controversia.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LIZANDRA RÍOS RÍOS QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0345 Asunto: Voltaje MOCIÓN DE DESESTIMACÍON POR HABERSE TORNADO ACADÉMICA LA CONTROVERSIA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- INTRODUCCIÓN Mediante la Querella de epígrafe, la parte querellante alegó que confrontaba problemas de voltaje en su propiedad. LUMA, muy respetuosamente, informa que la situación reportada en la Querella fue atendida. Se informa respetuosamente que el 7 de septiembre de 2026, la brigada AGTO14, asignada a Julio Nieves, atendió el caso. Al llegar al predio, se realizaron mediciones de voltaje, con resultados de 133/129 V y 261.3 V entre fases. Posteriormente, se reparó el conductor neutro en varios puntos y se reguló el voltaje del transformador. Tras estas intervenciones, se verificaron nuevamente los niveles de voltaje, obteniéndose lecturas de 120/123 V. Durante la inspección, se determinó que el transformador instalado tenía una capacidad de 15 kVA y abastecía a 15 clientes. Por tal motivo, se recomendó reemplazarlo por uno de mayor capacidad. El 24 de septiembre de 2026, la brigada AGTO18 sustituyó el transformadorNEPR Received: Oct 14, 2026 1:43 PM

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de 15 kVA por uno de 75 kVA y reemplazó dos tramos de conductor por tres conductores de aluminio calibre 3 1/0. Esta acción permite mantener estable el voltaje en momentos de mayor demanda. En vista de que el remedio solicitado por la querellante fue concedido, la Querella de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la misma. II- DERECHO APLICABLE Los tribunales solo pueden evaluar los casos justiciables. Un caso no es justiciable cuando “hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado en académica la controversia.” Bhatia Gautier v. Rosselló Nevarez,199 D.P.R. 59, 68-69 (2017). Es decir, los tribunales pierden jurisdicción sobre un caso cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. IG Builders Corp. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307 (2012). Un caso académico es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado. En ese caso, la sentencia del tribunal sería una opinión consultiva, sin efecto práctico sobre las partes, Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). A. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.

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III- DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y ha concedido el remedio solicitado, por lo que el caso no es justiciable. Por tanto, procede que la querella sea desestimada por academicidad. POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación del querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber, rios.lizandra30@gmail.com. En San Juan, Puerto Rico, el 14 de octubre de 2026. Representante Legal de LUMA Energy, LLC f/Alana Vizcarrondo-Santana Lcda. Alana Vizcarrondo-Santana RUA Núm. 18840 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 Alana.Vizcarrondo@lumapr.com