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20261014 QR20260317 Moción en Solicitud de Desestimiento de la Querella por Adolecer de Academicidad.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARÍA ORTÍZ SOSTRE QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0317 Asunto: Querella por alto voltaje #M26072500011 MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA POR ADOLECER DE ACADEMICDAD COMPARECEN LUMA Energy y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante colectivamente como “LUMA”) por conducto de su representación legal que suscribe, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 7 de mayo de 2026 y se le envió a la parte querellada mediante correo certificado número 9589 0710 5270 4103 6414 64. 2. La Querella en cuestión versa sobre un problema de alto voltaje por evento creado con número de identificación B26032300179. 3. LUMA muy respetuosamente informa que la situación reportada por el querellante fue atendida el 27 de agosto de 2026. 4. Específicamente, el Departamento de Dispatch informa que, en la referida fecha, el caso fue visitado por la brigada AGTO014 a cargo del Sr. Nieves. La propiedad en cuestión fue visitada por segunda ocasión el 6 de octubre de 2026, por la brigada AGTO01 bajo la atención delNEPR Received: Oct 14, 2026 3:03 PM

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2 Sr. Pérez. 5. Con la atención de la situación reportada, muy respetuosamente se alega que la reclamación contenida en la Querella de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la misma. I. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad Distinto a la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico no tiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. No obstante, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha resuelto que [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 59 (2017). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). “Un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R.

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3 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. Véase C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Véase Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA ya atendió la reclamación objeto de esta controversia, por lo que esta se ha tornado académica. A la luz de lo anterior, procede que este Honorable Foro desestime la querella de epígrafe. III. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud y en consecuencia desestime la Querella de autos, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho

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4 proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 14 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista en la Querella, a saber, rr5863988@gmail.com. Representación Legal de LUMA f/ Sarika J. Angulo Velázquez Lcda. Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 sarika.angulo@lumapr.com

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