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20261013 QR20260267 Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia Académica.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JANNETTE RAMOS PÉREZ Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0267 ASUNTO: Alto Voltaje Peligroso MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. La querella de referencia fue presentada por la parte querellante por un alegado problema de voltaje en su residencia. Según alegado en la querella, la querellante solicitó ayuda con el voltaje en su residencia para que pudiera utilizar todas las funciones de su hogar de forma segura. Véase Querella. 2. El 10 de septiembre de 2026 LUMA presentó una Moción Solicitando una prórroga para realizar una actividad de campo y el 28 de septiembre de 2026 presentamos una contestación a la Querella en la que informamos que, debido a la disponibilidad de recursos limitados y la priorización de labores, LUMA a un no había podido culminar el proceso de atención a la solicitud de servicio de la parte querellante.NEPR Received: Oct 13, 2026 10:06 AM

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3. El 7 de octubre de 2026, este Honorable Negociado de Energía notificó Orden señalando una Conferencia con Antelación a Vista para el lunes 7 de diciembre de 2026 a las 9:30 a.m., y la Vista Administrativa para la misma fecha. 4. El 29 de noviembre de 2026 fuimos informados que en la misma fecha el grupo AGTO06 visitó el predio de la Querellante. Durante la vista se reguló el voltaje en el transformador bajando el tap del 4 al 2, quedando el voltaje en 124/248V. De igual forma se reemplazaron ciento cincuenta (150) pies de línea secundaria y se reemplazaron conectores. Véase Anejo 1, fotos de voltaje antes y después. 5. A la luz de lo anterior, LUMA muy respetuosamente expone que, con los trabajos realizados en el predio y la estabilización del voltaje, la controversia de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la Querella y deje sin efecto el señalamiento del 7 de diciembre de 2026 a las 9:30 a.m. I. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad Distinto a la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico no tiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. No obstante, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha resuelto que [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que

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no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 59 (2017). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). “Un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. Véase C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Véase Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de

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jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA ya atendió la reclamación objeto de esta controversia. A la luz de lo anterior, procede que este Honorable Foro desestime la Querella de epígrafe y deje sin efecto el señalamiento del 7 de diciembre de 2026 a las 9:30 a.m. III. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud, desestime la Querella de autos y deje sin efecto el señalamiento del 7 de diciembre de 2026 a las 9:30 a.m., junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 13 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a jramos5perez@gmail.com.

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f/José E. Rodríguez Guzmán Lcdo. José E Rodríguez Guzmán RUA Núm. 21776 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-5340 jose.rodriguezguzman@lumapr.com Anejos Incluidos: Anejo 1 – Fotos Regulación de Voltaje

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