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20261013 QR20260086 Moción Solicitando la Desestimación de la Querella y por No Agotar los Remedios Administrativos.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO RICKY SANTIAGO QUERELLANTE VS. LUMA QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0086 ASUNTO: Sobre facturación indebida e improcedente MOCIÓN SOLICITANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y POR NO HABER AGOTADO LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS AL HONORABLE NEGOCADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en adelante, colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. Mediante la presente, LUMA solicita la desestimación de la querella de epígrafe por falta de jurisdicción del Negociado para atender la controversia planteada, toda vez que el querellante incumplió con el requisito jurisdiccional de agotar los remedios administrativos previos establecidos en el Reglamento Núm. 8863 y en el Reglamento Núm. 8543. 2. Del expediente administrativo surge que el querellante nunca presentó una objeción formal de factura conforme al procedimiento reglamentario aplicable, ni existe una determinación final de LUMA susceptible de revisión por este Honorable Negociado. Asimismo, el sistema Oracle Utilities Customer Care and Billing ("CC&B") confirma que no existe objeción registrada relacionada con la controversia aquí planteada.NEPR Received: Oct 13, 2026 4:56 PM

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II. HECHOS PERTINENTES 1. El 21 de mayo de 2026, LUMA presentó una solicitud de desestimación fundamentada principalmente en que no existía ninguna objeción formal registrada en el sistema CC&B relacionada con la cuenta objeto de la querella. 2. Como parte de la investigación realizada por LUMA, se determinó que los consumos facturados desde el 29 de agosto de 2024 hasta el 7 de agosto de 2025 fueron ajustados a cero, luego de hacer un cambio de contador correspondiente. 3. Como resultado de los ajustes efectuados, a la cuenta se le eliminaron $828.46 quedando la cuenta con un crédito a favor del cliente ascendente a $170.24. 4. El 22 de mayo de 2026 el querellante presentó oposición a la solicitud de desestimación por academicidad porque entiende que merece una compensación por concepto de daños. 5. El 15 de junio de 2026 el Negociado emitió una Orden disponiendo que la solicitud de desestimación quedaba pendiente de adjudicación hasta que se determinara el asunto relacionado con quien sería el Oficial Examinador asignado a este caso. Esta Orden fue emitida por el Honorable Oficial Examinador, el Lcdo. Antonio Luis Pabón-Batler. 6. Posteriormente, se emitieron otras ordenes por el mismo Oficial Examinador. El 17 de septiembre de 2026 se señaló vista para el 20 de octubre de 2026 a las 10:30 a.m. 7. Luego ante una solicitud de LUMA para un turno posterior, recibimos otra Orden concediendo el turno posterior solicitado. Esta Orden también fue emitida por el mismo Oficial Examinador. 8. No obstante, aun considerando los trámites posteriores, permanece incontrovertido el hecho de que no existe objeción formal registrada en CC&B ni evidencia de agotamiento de remedios administrativos por parte del querellante. III. DERECHO APLICABLE A. El agotamiento de remedios administrativos constituye un requisito jurisdiccional II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Estándar para la evaluación de una Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o

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recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. La Sección 2.01 del Reglamento 8543 permite que se apliquen de forma supletoria las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Evidencia a los procedimientos adjudicativos ante el Negociado, si el Negociado así lo dispone en el ejercicio de su discreción. A estos efectos, a tenor con la Regla 10.2 (1) de Procedimiento Civil, 32 LPRA ap. V, R 10.2 (1), cuando un Tribunal carece de jurisdicción para atender un asunto en específico, la parte demandada puede solicitar el desistimiento de la demanda o, en este caso, Querella. B. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro –sea tribunal o agencia administrativa— pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

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En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro adjudicativo, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial —o en este caso administrativa— hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia.8 Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito.9 Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 8 Asoc. Pesc. Pta. Figueras y. Puerto de/Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). 9 Mercado Vega y. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981).

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administrativamente, previo a solicitar la intervención del foro adjudicativo. De esta forma, se establece el momento idóneo para que dicho foro intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. 10 Cónsono con lo anterior, las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal se tienen que resolver con preferencia a cualesquiera otras.11 Dado que la jurisdicción es la autoridad que tienen los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante para las partes, su ausencia impide que los tribunales puedan atender las controversias que se le presentan. Es por ello por lo que nuestro más alto foro ha sido enfático en que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto.12 En ese sentido, se ha establecido que cuando un tribunal acoge un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en él. actúa de manera ultra vires.13 Por ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.14 Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias: 1. No es susceptible de ser subsanada; 2. las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela; 3. conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; 4. impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; 5. impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y 6. puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. 10 Ortiz Rivera y. Panel sobre Fiscal Especial independiente, 155 DPR 219 (2001). 11 Pérez Soto y. Cantera Pérez, Inc, 188 DPR 98, 104-105 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 12 Dávila Pollock eta/s. y. R.F. Mortgage, 182 DPR 86,97 (2011). 13 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007). 14 Barceló y. E.L.A., 169 DPR 460 (2006); Carattini y. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); y Pérez y. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153 (1999).

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C. Ley de Transformación y ALIVIO Energético Mediante la Ley Núm. 57-2014, conocida como la Ley para la Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico, se aprobó la creación e implementación de una Reforma Energética. Como parte de dicho proceso se enmendó la ley orgánica de la AEE,15 y se creó la Comisión de Energía como ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Artículo 6.27 del referido estatuto, 22 LPRA § 1054z, el cual claramente establece en su inciso (a) lo siguiente: Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (Énfasis nuestro) (1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante, lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para objetar o (impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (securitization) facturado por la Autoridad Artículo 6.27, Ley57-2014. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de 15 Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941

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energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico. D. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 La Sección 2.02 del Reglamento 8863 titulada “Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión” establece que: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis nuestro). Por otra parte, el Artículo 4.0 del Reglamento 8863 titulado “Derecho de todo cliente a objetar su factura” claramente dispone: Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. (Énfasis nuestro).

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Asimismo, en lo que respecta al requisito de pago sobre la factura objetada, la Sección 4.05 del referido Reglamento dispone: Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. En caso de que no haya un historial de al menos seis (6) meses de Facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las Facturas previas no objetadas. En ambos casos, si el monto de la factura objetada es menor al promedio de las facturas no objetadas, el Cliente deberá pagar la totalidad de la factura objetada En aquellos casos en que la Factura objetada sea la primera Factura que haya emitido la Compañía al Cliente, éste deberá pagar una suma equivalente al depósito que le fue requerido al momento de suscribir el contrato de servicio eléctrico o el monto de la factura objetada, lo que sea menor. La Compañía de Servicio Eléctrico no estará obligada a iniciar la investigación hasta tanto la referida cantidad haya sido pagada. Si la determinación final de la Compañía, la resolución final de la Comisión, o el resultado de la revisión judicial, es favorable al Cliente, la Compañía de Servicio Eléctrico le devolverá o acreditará cualquier cantidad que el Cliente haya pagado en exceso, más intereses a razón de un diez por ciento (10%) anual, calculados a base de dicho exceso. (Énfasis nuestro). Cónsono con lo anterior, la Sección 4.07 dispone que: Al presentar una objeción y solicitud de investigación de Factura, el Cliente deberá proveer, como mínimo, la siguiente información: 1. El nombre del Cliente que presenta la objeción; 2. El número de la cuenta de servicio; 3. El número de identificación de la Factura que se objeta; 4. Las razones que motivan la objeción; 5. Su número de teléfono, dirección física y postal, y dirección de correo electrónico; 6. Copia del recibo del pago del promedio de las Facturas conforme a lo establecido en la Sección 4.05 de este Reglamento. Si el Cliente presentare su objeción por teléfono, el Cliente deberá ofrecer el número de confirmación del recibo del pago.

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Toda objeción de Factura que no cumpla con lo dispuesto en esta Sección se tratará como si nunca hubiese sido presentada y no tendrá efecto jurídico alguno. De otra parte, el Artículo 5.01 del Reglamento 8863 titulado “Disposiciones Generales sobre el Procedimiento Formal de Revisión ante la Comisión de Energía dispone que: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. (Énfasis nuestro). E. El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, revisión de tarifas e investigaciones16 y la Objeción de facturas ante la AEE El Reglamento 8543 se adoptó al amparo de los Artículos 6.3, 6.4, 6.24 y 6.25 de la Ley Núm. 57-2014, supra. Según surge de la Sección 1.02 del Reglamento 8543 su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico […]”17. Cónsono con ello, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”.18 Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán se complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento.”19 16 Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014 17 Sección 1.03 del Reglamento 8543. 18 Sección 1.04 del Reglamento 8543. 19 Sección 1.05 del Reglamento 8543.

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Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543 dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].20 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión (Énfasis suplido).21 El Negociado de Energía y la Otorgación de Daños El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a) (3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. De otra parte, el Artículo 6.3(nn) de la Ley 57-2014 establece que el Negociado tendrá el poder y la facultad de "emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de [la Ley 57-2014] y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones." A esos fines, el inciso (4) del referido Artículo 6.3(nn) establece, inter alia, que el Negociado puede ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de sus reglamentos. Más aún, la Sección 3.01 del Reglamento 85436 establece que "[t]oda persona con legitimación activa podrá iniciar un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía con relación a cualquier asunto que esté bajo su jurisdicción. Según lo anterior, el Negociado de Energía es un ente administrativo y regulador con funciones específicas sobre la regulación del sistema energético en Puerto Rico. Sin embargo, no 20 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 21 Sección 3.04 del Reglamento 8543.

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es un tribunal ni una entidad con poderes judiciales. Por tanto, no puede adjudicar controversias de carácter civil como lo son los reclamos por daños y perjuicios. La ley no le otorga autoridad para conceder compensaciones económicas por daños, lo que es una función exclusiva de los tribunales.22 Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 La Sección 2.02 del Reglamento 8863 titulada “Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión” establece que: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. (Énfasis nuestro). La ausencia de una objeción formal priva al Negociado de jurisdicción En el presente caso, el querellante no acompañó evidencia de una objeción formal de factura presentada ante LUMA; un número de objeción o reclamación; una determinación final emitida por LUMA como resultado de dicho proceso; evidencia del cumplimiento de los requisitos reglamentarios necesarios para activar el procedimiento de revisión. Por el contrario, el sistema CC&B confirma que no existe objeción ("OB") registrada relacionada con la controversia objeto de esta querella. Ello demuestra que el proceso administrativo reglamentario nunca fue activado. Al no existir objeción formal ni determinación final revisable, el Negociado carece de jurisdicción sobre la materia para considerar la reclamación presentada. 22 Ver Resolución Final y Orden de los casos NEPR-QR-2024-0213 y NEPR-QR-2025-0010

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IV. DISCUSIÓN Aun si el Negociado considerara los méritos sustantivos de la controversia, lo cierto es que LUMA realizó la investigación correspondiente, ajustó a cero los consumos comprendidos entre el 29 de agosto de 2024 y el 7 de agosto de 2025, efectuó el cambio del contador y acreditó la cuenta del cliente en $828.46 quedando la cuenta con un crédito a favor del cliente ascendente a $170.24. No obstante, la cuestión medular en esta etapa procesal no es el resultado de la investigación, sino la ausencia de jurisdicción del Negociado. Sin una objeción formal presentada ante LUMA y sin una determinación final emitida dentro del procedimiento reglamentario, no existe un remedio administrativo agotado que pueda ser objeto de revisión por este foro. Además, esta agencia a determinado en un sin numero de querellas que no tiene jurisdicción para conceder daños. I- CONCLUSIÓN Conforme surge del anterior recuento factico y procesal, no existe objecion en esta cuenta que haya recibido una determinación final que pueda ser revisada por este Honorable Foro. LUMA atendió la reclamación objeto de esta controversia y la situación ha sido corregida. Ya el cliente tiene el crédito que fue solicitado. Al LUMA conceder los remedios solicitados, y no existir una controversia alguna, se solicita respetuosamente que se desestime la presente querella por haberse tornado en académica. Siendo en este caso el mismo Oficial Examinador que atendió nuestra moción el 22 de mayo de 2026, solicitamos que se resuelva esta moción y se desestime el caso. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente suplicamos a este Honorable Negociado, declare esta moción ha lugar y como consecuencia desestime la querella por falta de jurisdicción o por academicidad. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 13 de octubre de 2026.

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CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará a la promovente a correo electrónico rickey@maestroplomero.com. Representación Legal de LUMA f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero RUA 21415 y Colegiado 20725 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com