Page 1
From: Ángela D. Ufret Rosado <angela@seilhamerlaw.com> Sent: Monday, October 12, 2026 3:15 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0285GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARINA ESPINOSA QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0285 ASUNTO: Informe de la Oficial Examinadora INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal: El 15 de julio de 2026, la Querellante, Marina Espinosa, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía"), contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 El Querellante alegó que en su propiedad existe un poste del tendido eléctrico inclinado sobre el camino, un transformador que presenta una fuga de aceite y líneas eléctricas que atraviesan el camino a una altura fácilmente alcanzable. Asimismo, señaló que, al otro lado de la propiedad, existe un tramo de tendido eléctrico de más de mil (1,000) pies de longitud cuyos cables se encuentran tendidos sobre la grama, en contacto con el suelo.2 El 9 de septiembre de 2026, LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC. (“LUMA”) presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, mediante la cual se alegó haber realizado diversos trabajos en el predio de la Querellante desde el 7 y al 10 de agosto de 2026, incluyendo el enderezamiento de un poste primario, la instalación de tensores, la reparación de un transformador que presentaba un liqueo de aceite, la sustitución de aproximadamente 700 pies de conductor secundario y el ajuste del voltaje del transformador a 120/240 voltios.3 Asimismo, LUMA indicó que dichas labores atendieron los planteamientos formulados en la querella y que, aunque la Querellante informó que permanecían pendientes un desganche y la reparación de una línea, 1 Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 15 de julio de 2026, págs. 1-2. 3 Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia, 31 de agosto de 2026, págs. 1-5.
Page 2
tales trabajos no se ubican en el predio de la Querellante, sino que corresponden a mejoras programadas en un tramo de la línea primaria. Ante ello, LUMA alegó que la controversia era académica y solicitó la desestimación de la querella. Así las cosas, el 10 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA.4 Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 22 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.5 Sin embargo, a la fecha, el Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85436 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.7 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso9. En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 10 de septiembre de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 22 de septiembre de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. 4 Orden, 10 de septiembre de 2026, págs. 1-1. 5 Orden, 22 de septiembre de 2026, pág. 1-1. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 7 Id. 8Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 9 Id.
Page 3
Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Es menester destacar que, si bien LUMA planteó en su moción que la querella debía ser desestimada por haberse tornado académica, en este caso en particular, la determinación del Negociado de Energía descansa en el incumplimiento procesal del Querellante. La falta de comparecencia dentro de los términos establecidos, pese a las órdenes emitidas, constituye causa suficiente para disponer el cierre del procedimiento. Esto es así independientemente de cualquier alegada corrección sustantiva de los hechos reclamados, ya que el trámite no puede continuar sin la debida participación de la parte querellante. III. Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda DESESTIMAR la presente Querella y ORDENAR el cierre y archivo sin perjuicio del caso. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final de este caso. En San Juan, Puerto Rico a 12 de octubre de 2026. _____________________________________ Lcda. Angela Ufret Rosado Oficial Examinadora