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20261009 Revisión Judicial - Radicado.pdf

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN MUNICIPIO DE CIDRA, representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO PROMOVENTE - RECURRENTE v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDAS - RECURRIDAS Caso Civil Núm: ______________________ Revisión judicial procedente del Negociado de Energía Querella Núm. NEPR-QR-2026-0436 Asunto: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025-2026 RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL MATERIA: Reglamento sobre la Contribución en lugar de impuestos (CELI) ASUNTO: Incumplimiento de reglamento ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA DLA Piper, LLC B-7 Tabonuco St. Suite 1501 Guaynabo, PR 00968 Tel. 787-945-9122; 9106, 9109 LCDA. MARGARITA MERCADO ECHEGARAY RUA Núm. 16,266 margarita.mercado@us.dlapiper.com LCDA. MARIANA MUÑIZ LARA RUA Núm 18,262 aramariana.muniz@us.dlapiper.com LCDO. EMMANUEL PORRO GONZÁLEZ RUA Núm. 23,704 emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.com ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE Premier Legal Alliance, LLC 1126 Ashford Ave. Suite C-10 The Diplomat Condominium Condado PR 00907 787-724-8212 LCDO. HOMERO GONZÁLEZ LÓPEZ RUA Núm. 9,374 bufete@gllalaw.com LCDO. CHRISTOPHER L. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RUA Núm. 24,015 cgr@gllalaw.com

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN MUNICIPIO DE CIDRA, representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO PROMOVENTE - RECURRENTE v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDAS - RECURRIDAS Caso Civil Núm: ______________________ Revisión judicial procedente del Negociado de Energía Querella Núm. NEPR-QR-2026-0436 Asunto: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025-2026 ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN: ............................................................................................................... 1 II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: ........................................................................... 3 III. DECISIÓN ADMINISTRATIVA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA .......................... 4 IV. RELACIÓN DE HECHOS PROCESALES Y MATERIALES ................................... 5 A. Hechos materiales: ............................................................................................................ 5 B. Hechos procesales: .......................................................................................................... 10 V. SEÑALAMIENTOS DE ERROR ..................................................................................... 13 PRIMER ERROR: Erró el Negociado al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella por incumplimiento presentada al amparo de la Sección 1.16(A), y al desestimarla sin adjudicar los planteamientos de incumplimiento ni la solicitud de remedio provisional pendiente. ............................................................................. 13 SEGUNDO ERROR: Erró el Negociado al concluir que existía un procedimiento informal de objeción pendiente ante LUMA, al aceptar la caracterización unilateral de LUMA de las solicitudes de información del Municipio como una objeción formal y al reconocer, sin fundamento reglamentario identificado, una “nueva oportunidad” hasta el 11 de octubre de 2026 para completar dicha alegada objeción. ........................................................................... 13 TERCER ERROR: Erró el Negociado al someter al Municipio a un procedimiento de objeción que éste no inició ni reconoció haber presentado, y al condicionar la preservación de

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sus derechos al cumplimiento de dicho procedimiento y al desembolso de $159,608.44, sin observar las garantías procesales que la LPAU reconoce al Municipio como parte afectada. . 13 VI. DISCUSIÓN DE LOS ERRORES SEÑALADOS ....................................................... 14 PRIMER ERROR: Erró el Negociado al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella por incumplimiento presentada al amparo de la Sección 1.16(A), y al desestimarla sin adjudicar los planteamientos de incumplimiento ni la solicitud de remedio provisional pendiente. ............................................................................. 14 SEGUNDO ERROR: Erró el Negociado al concluir que existía un procedimiento informal de objeción pendiente ante LUMA, al aceptar la caracterización unilateral de LUMA de las solicitudes de información del Municipio como una objeción formal y al reconocer, sin fundamento reglamentario identificado, una “nueva oportunidad” hasta el 11 de octubre de 2026 para completar dicha alegada objeción. ........................................................................... 14 A. Derecho aplicable: ........................................................................................................... 14 B. Aplicación a los hechos: .................................................................................................. 18 TERCER ERROR: Erró el Negociado al someter al Municipio a un procedimiento de objeción que éste no inició ni reconoció haber presentado, y al condicionar la preservación de sus derechos al cumplimiento de dicho procedimiento y al desembolso de $159,608.44, sin observar las garantías procesales que la LPAU reconoce al Municipio como parte afectada. . 25 A. Derecho aplicable ............................................................................................................ 25 B. Aplicación del Derecho: .................................................................................................. 27 VII. CONCLUSÓN:................................................................................................................ 33 VIII. SÚPLICA ..................................................................................................................... 35

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN MUNICIPIO DE CIDRA, representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO PROMOVENTE - RECURRENTE v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDAS - RECURRIDAS Caso Civil Núm: ______________________ Revisión judicial procedente del Negociado de Energía Querella Núm. NEPR-QR-2026-0436 Asunto: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025-2026 REVISIÓN JUDICIAL AL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES: COMPARECE la parte Promovente-Recurrente, el Municipio de Cidra (en adelante; “Municipio”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN: Este recurso no plantea si el Municipio de Cidra puede negarse a pagar una obligación válidamente determinada. Tampoco solicita que este Honorable Tribunal adjudique cuál es, en definitiva, el balance que pudiera corresponder por concepto de consumo eléctrico en exceso del Tope Máximo de la CELI. La controversia es anterior y más fundamental: si el Negociado de Energía podía convertir una querella por incumplimiento reglamentario, presentada expresamente al amparo de la Sección 1.16(A) del Reglamento 8818, en un procedimiento de objeción de factura que el Municipio nunca inició y, posteriormente, fundamentar la desestimación de dicha querella en la falta de agotamiento de ese procedimiento.

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2 El Municipio acudió al Negociado precisamente porque LUMA pretendía atribuir consecuencias económicas y eventualmente suspender servicios municipales con fundamento en un balance de $319,216.88, mientras permanecían sin aclararse asuntos esenciales sobre la factura, su notificación, el término aplicable, los informes mensuales y las advertencias que el propio Reglamento exige. El Municipio no ignoró el reclamo, sino que solicitó la información necesaria para poder determinar, responsable e informadamente, cómo proceder antes de comprometer fondos públicos. Posteriormente, presentó ante el organismo regulador una querella para que éste determinara si LUMA había cumplido con las condiciones reglamentarias que pretendía hacer valer. Sin embargo, luego de presentada la Querella, LUMA atribuyó unilateralmente a aquellas solicitudes de información una finalidad distinta: las denominó una “solicitud de objeción”, les asignó el número OB20261001XoRP, exigió el desembolso de $159,608.44 y fijó un nuevo término para “completar” un procedimiento que el Municipio nunca reconoció haber iniciado. Cuando el Municipio llevó inmediatamente esa actuación a la atención del Negociado, éste no adjudicó si las notificaciones fueron adecuadas, si los términos válidamente habían comenzado a decursar ni si LUMA había cumplido con el Reglamento. Aceptó la caracterización de LUMA de que se trataba de un procedimiento de objeción de factura y convirtió ese procedimiento atribuido al Municipio en la razón para desestimar el recurso presentado. La consecuencia de esa determinación trasciende una mera cuestión de nomenclatura procesal. El Municipio acudió al Negociado bajo un cauce que el Reglamento reconoce expresamente para denunciar incumplimientos. La Resolución de la entidad reguladora lo desplazó de ese cauce, lo remitió a otro que no había seleccionado y condicionó la preservación de sus derechos al cumplimiento de requisitos, incluido el pago inmediato del cincuenta por ciento

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3 (50%) de la Factura Final, correspondientes a la alternativa que LUMA escogió atribuirle. Mientras tanto, quedaron sin adjudicar los planteamientos que precisamente determinaban si los términos y consecuencias invocados por LUMA podían activarse en primer lugar. Ese es el error medular que atraviesa este recurso. El agotamiento de remedios no puede surgir de un procedimiento que la propia parte nunca inició; una compañía regulada no puede, mediante la caracterización unilateral de una comunicación, escoger por un municipio el remedio administrativo que éste habrá de ejercer; y el Negociado no puede permitir que esa caracterización sustituya la aplicación de su propio Reglamento. Mucho menos cuando el resultado obliga a una entidad municipal a comprometer fondos públicos antes de recibir la información y adjudicación necesarias para decidir responsablemente cómo atender la reclamación. Por esas razones, el Municipio solicita que se revoque la Resolución Final y Orden recurrida y se devuelva el asunto al Negociado para que atienda la Querella conforme al cauce bajo el cual fue presentada y adjudique los planteamientos de incumplimiento reglamentario. II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Honorable Tribunal de Apelaciones posee jurisdicción y competencia para atender el presente recurso de revisión judicial al amparo del Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003. Dicho artículo confiere al Tribunal de Apelaciones competencia para revisar, como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales emitidas por organismos y agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y(c). Cónsono con ello, la Sección 4.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), dispone que este Tribunal revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas. 3 L.P.R.A. § 9676. A su vez, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que el escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término

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4 jurisdiccional de treinta (30) días contado a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. En el presente caso, el 7 de octubre de 2026, el Negociado de Energía emitió y archivó en autos copia de la Resolución Final y Orden recurrida en el Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436, mediante la cual desestimó, sin perjuicio, la Querella presentada por el Municipio de Cidra y devolvió el asunto a LUMA para la continuación del trámite identificado como OB20261001XoRP. El Municipio es la parte adversamente afectada por dicha determinación y presenta el presente recurso dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contado desde el archivo en autos y notificación de la Resolución el 7 de octubre de 2026. En consecuencia, este Honorable Tribunal posee jurisdicción y competencia para atender el recurso. III. DECISIÓN ADMINISTRATIVA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA El Municipio de Cidra solicita la revisión judicial de la Resolución Final y Orden emitida por el Negociado de Energía de Puerto Rico el 7 de octubre de 2026, en el caso Municipio de Cidra v. LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436, correspondiente a la Región Judicial de San Juan. La referida Resolución fue archivada en autos y notificada a las partes el mismo 7 de octubre de 2026. Mediante la determinación recurrida, el Negociado desestimó, sin perjuicio, la Querella presentada por el Municipio al concluir que no se había agotado un alegado procedimiento administrativo informal de objeción ante LUMA. Asimismo, devolvió el asunto a LUMA para que continuara el procedimiento identificado como OB20261001XoRP y determinó que, una vez agotado dicho trámite, el Municipio podría solicitar revisión formal ante el Negociado si no estuviera conforme con la determinación final de LUMA.

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5 La Resolución dispuso, además, que LUMA deberá abstenerse de iniciar cualquier procedimiento dirigido a suspender el servicio eléctrico del Municipio una vez perfeccionada la objeción conforme al Reglamento Núm. 8818 y mientras dicho procedimiento permanezca pendiente, y reconoció el derecho de cualquier parte adversamente afectada a solicitar reconsideración o acudir en revisión judicial conforme a la LPAU y al Reglamento del Tribunal de Apelaciones. El Municipio no presentó una moción de reconsideración ante el Negociado, por lo que el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir de la Resolución comenzó a transcurrir a partir de su archivo en autos y notificación el 7 de octubre de 2026. El presente recurso se presenta dentro de dicho término. Según el mejor conocimiento de la Parte Recurrente, al momento de la presentación del presente recurso no existe otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Puerto Rico relacionado con el caso administrativo NEPR-QR-2026-0436. IV. RELACIÓN DE HECHOS PROCESALES Y MATERIALES A. Hechos materiales: 1. Durante el Año Fiscal 2025-2026, el Municipio de Cidra (“Municipio”) recibió facturación correspondiente a las distintas instalaciones y cuentas municipales cubiertas por la Contribución en Lugar de Impuestos (“CELI”). [Anejo 10; Querella Enmendada, ¶ 16]. 2. Mediante comunicación del 10 de julio de 2026, LUMA informó al Municipio que durante dicho año fiscal le atribuía un consumo total CELI de 2,924,171 kWh, frente a un Tope Máximo de 1,875,957 kWh, para un exceso informado de 1,048,214 kWh. La comunicación incluyó una tabla con el consumo y cantidades monetarias correspondientes a cada mes del año fiscal, pero no identificó expresamente la cantidad de $319,216.88 como la deuda municipal atribuible al consumo en exceso del Tope Máximo. [Anejo 2; Querella Enmendada, ¶¶ 17-20].

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6 3. El 17 de agosto de 2026, una representante de LUMA remitió al Municipio, mediante correo electrónico, la comunicación de 10 de julio e identificó expresamente un balance CELI de $319,216.88 correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. Según se alegó ante el Negociado, esa era la primera transmisión electrónica de dicha comunicación que constaba en los expedientes examinados por el Municipio. [Anejo 5; Querella Enmendada, ¶¶ 24-25]. 4. El 8 de septiembre de 2026, representantes del Municipio y LUMA sostuvieron una reunión relacionada con el balance reclamado. Según expuso posteriormente el Municipio ante el Negociado, durante dicha reunión LUMA indicó que el Municipio debía tomar una determinación en o antes del 14 de septiembre de 2026 y presentó como alternativas el pago completo del balance, un plan de pago sujeto a un pronto de veinticinco por ciento (25%), o una objeción de factura acompañada del pago del cincuenta por ciento (50%). [Anejo 15]. 5. El 10 de septiembre de 2026, LUMA reiteró por escrito las alternativas antes descritas: “Pago completo”; “Plan de pago (pronto de 25% y término de hasta 24 meses)”; y “Objeción de factura (pago de 50% de balance)”. Junto con dicho correo, remitió un documento denominado “Desglose CELI – Municipio de Cidra”, que identificaba un exceso de 1,048,214 kWh y atribuía al mismo el balance de $319,216.88. [Anejos 6 y 7; Querella Enmendada, ¶¶ 30- 32]. 6. Al momento de esa transmisión, ni el correo ni el desglose identificaban la disposición legal o reglamentaria que sustentaba el 14 de septiembre de 2026 como fecha límite, el evento que LUMA entendía había activado el término aplicable ni el cómputo mediante el cual llegó a dicha fecha. [Querella Enmendada, ¶ 33]. 7. Ante ello, el 11 de septiembre de 2026, el Municipio remitió a LUMA una comunicación formal dirigida a obtener las aclaraciones reglamentarias y documentales necesarias

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7 para poder evaluar la reclamación y determinar las alternativas disponibles. En particular, solicitó que LUMA identificara el término que entendía aplicable, la disposición legal o reglamentaria que sustentaba su posición, el evento que consideraba había activado dicho término y el cómputo utilizado para establecer la fecha límite comunicada al Municipio. La comunicación no fue presentada ni identificada por el Municipio como una objeción de factura. [Anejos 8 y 9; Querella Enmendada, ¶¶ 34-36]. 8. Consistente con ese propósito informativo, el Municipio solicitó además evidencia documental de la notificación en que LUMA fundamentaba su posición; la identificación del documento que consideraba la Factura Final contemplada en la Sección 2.05(C) del Reglamento 8818, junto con su fecha y forma de notificación; los informes mensuales contemplados en la Sección 2.05(B); y determinada información relacionada con el historial, ajustes y reconciliación de la cuenta CELI. Tales requerimientos estaban dirigidos a permitir que el Municipio conociera la naturaleza y fundamento de la reclamación antes de determinar qué remedio o alternativa reglamentaria, si alguna, correspondía ejercer. [Anejo 9; Querella Enmendada, ¶¶ 37-39]. 9. Más aún, en esa misma comunicación el Municipio reservó expresamente todos sus derechos y planteamientos respecto de la suficiencia de las notificaciones, los términos aplicables y la reclamación presentada, y aclaró que la comunicación no constituía aceptación del balance ni reconocimiento de que hubiese comenzado o vencido término reglamentario alguno. Esa reserva es consistente con la naturaleza informativa de la gestión y resulta incompatible con caracterizarla, sin más, como el ejercicio por el Municipio de una objeción de factura bajo la Sección 5.01. [Anejo 9; Querella Enmendada, ¶ 40]. 10. Ese mismo 11 de septiembre de 2026, la representante de LUMA que atendía directamente el asunto informó por escrito al Municipio que “les van a desconectar”, añadiendo

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8 que “[e]ste proceso está bien estricto” y que “[e]l equipo no está haciendo excepciones”. [Anejo 12; Querella Enmendada, ¶¶ 43-44]. 11. El 14 de septiembre de 2026, en respuesta a los requerimientos formulados por el Municipio, LUMA produjo una comunicación titulada “Factura Final de Consumo en exceso al Tope Máximo CELI Municipio de Cidra”, fechada 29 de julio de 2026, que identificaba un Tope Máximo de 1,875,957 kWh, un consumo total de 2,924,171 kWh, un exceso de 1,048,214 kWh y una deuda municipal de $319,216.88. [Anejos 3 y 13; Querella Enmendada, ¶ 26]. 12. LUMA produjo además cinco comunicaciones fechadas 12 de marzo, 15 de abril, 8 de mayo, 8 de junio y 10 de julio de 2026, que sostuvo habían sido remitidas mensualmente al Municipio luego de agotado el Tope Máximo. [Anejo 1; Querella Enmendada, ¶¶ 5, 48-49]. 13. La Querella Enmendada planteó que dichas comunicaciones presentaban información agregada del Municipio y que, por su faz, no contenían todos los elementos enumerados en las Secciones 2.05(A) y 2.05(B) del Reglamento 8818. También señaló que varias cantidades correspondientes a meses previamente informados habían sido modificadas en comunicaciones posteriores. [Anejo 1; Querella Enmendada, ¶¶ 50-53]. 14. Asimismo, el Municipio alegó que ninguna de las cinco comunicaciones contenía en su faz la advertencia contemplada en la Sección 5.01(K), mientras que la Factura Final no contenía la totalidad de la advertencia contemplada en la Sección 5.01(L). [Anejos 1 y 3; Querella Enmendada, ¶¶ 54-58]. 15. En cuanto a la transmisión de la Factura Final, LUMA sostuvo en su comunicación de 14 de septiembre que la misma había sido enviada tanto por correo electrónico como por correo postal en la fecha consignada en el documento. Sin embargo, la respuesta producida no estuvo

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9 acompañada del correo electrónico original mediante el cual alegadamente se efectuó el envío electrónico. [Anejo 13; Querella Enmendada, ¶¶ 28 y 59]. 16. Respecto del envío postal, el Municipio localizó la copia física de la Factura Final y el sobre mediante el cual fue recibida. El sobre refleja franqueo postal de 29 de julio de 2026, mientras que tanto la Factura Final como el propio sobre contienen un ponche del Departamento de Finanzas del Gobierno Municipal de Cidra que acredita su recibo el 17 de agosto de 2026. [Anejo 4; Querella Enmendada, ¶¶ 60 y 63]. 17. La documentación producida por LUMA tampoco identificó o acompañó un plan de suspensión, una notificación conforme a la Sección 5.05 o un calendario de suspensión conforme a la Sección 5.06 del Reglamento 8818. [Anejo 13; Querella Enmendada, ¶¶ 78-80]. 18. Mientras permanecían pendientes ante el Negociado dichos planteamientos, el 1 de octubre de 2026, LUMA cursó una nueva comunicación mediante la cual manifestó haber recibido una “solicitud de objeción” de la Factura Final, le asignó el número OB20261001XoRP y sostuvo que la misma no cumplía con los requisitos necesarios para ser procesada. LUMA requirió el pago de $159,608.44, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del balance reclamado. [Anejo 18]. 19. En esa misma comunicación, LUMA concedió hasta el 11 de octubre de 2026 para completar lo que denominó la objeción y advirtió que, de no cumplirse con los requisitos señalados, la reclamación sería considerada como no presentada y sin efecto alguno. [Anejo 18]. La Moción Informativa presentada por el Municipio recogió esos extremos y señaló que el Municipio no había presentado ante LUMA una objeción formal de factura, sino solicitudes de información dirigidas a determinar cuál documento LUMA consideraba su Factura Final, cuándo y cómo alegaba haberla notificado y qué término pretendía hacer valer.

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10 20. El Municipio reiteró, además, que sus comunicaciones anteriores habían reservado expresamente sus derechos y que no constituían aceptación del balance ni reconocimiento de que hubiese comenzado o vencido término reglamentario alguno. [Anejo 18]. B. Hechos procesales: 21. El 11 de septiembre de 2026, el Municipio presentó ante el Negociado de Energía una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC relacionada con alegados incumplimientos al Reglamento Núm. 8818 y con el balance CELI correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. 22. Luego de recibir documentación adicional de LUMA, el 14 de septiembre de 2026, el Municipio presentó una Querella Enmendada, la cual constituye la alegación operativa del procedimiento. Desde su primer párrafo, el Municipio invocó expresamente la Sección 1.16(A) del Reglamento Núm. 8818 como fundamento para presentar una querella por incumplimiento de dicho Reglamento. [Querella Enmendada, ¶ 1]. 23. La Querella Enmendada aclaró expresamente que el Municipio no solicitaba una mera revisión del cálculo matemático utilizado por LUMA para determinar el balance de $319,216.88. Identificó como controversia si LUMA podía utilizar dicho balance como fundamento para activar el procedimiento de suspensión sin haber acreditado previamente el cumplimiento con los requisitos de facturación, notificación, advertencia y procedimiento establecidos por el Reglamento 8818. [Querella Enmendada, ¶ 3]. 24. Ese mismo 14 de septiembre de 2026, el Municipio presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional para Preservar el Status Quo y Paralizar Cualquier Gestión de Suspensión del Servicio Eléctrico. Mediante dicho escrito, solicitó que se preservara provisionalmente el servicio eléctrico municipal y los remedios reglamentarios disponibles

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11 mientras el Negociado determinaba si LUMA había cumplido con las condiciones necesarias para atribuir efectos al término invocado y avanzar hacia una suspensión. El Municipio aclaró, además, que no solicitaba una adjudicación sumaria sobre la corrección final del balance reclamado. [Anejo 15]. 25. El 15 de septiembre de 2026, el Negociado expidió la Citación correspondiente en el caso NEPR-QR-2026-0436, mediante la cual apercibió a LUMA que debía contestar las alegaciones formuladas en el recurso dentro del término de veinte (20) días contado desde su notificación. [Anejo 16]. 26. Posteriormente, el Municipio presentó una moción acreditando el diligenciamiento de la Citación y de los escritos correspondientes a LUMA, acompañada de la evidencia de correo certificado. [Anejo 17]. 27. El 2 de octubre de 2026, el Municipio presentó una Moción Informativa Urgente sobre Comunicación Posterior de LUMA y en Reiteración de Solicitud de Remedio Provisional, acompañada de la carta de LUMA de 1 de octubre de 2026. [Anejo 18]. 28. En dicha moción, el Municipio informó que LUMA había caracterizado unilateralmente las gestiones municipales como una supuesta “solicitud de objeción”, asignándole el número OB20261001XoRP, y había exigido el pago de $159,608.44 para procesarla. El Municipio reiteró que no había presentado ante LUMA una objeción formal de factura, sino solicitudes de información dirigidas a determinar cuál documento LUMA consideraba su Factura Final, cuándo y cómo alegaba haberla notificado, cuál era el término que pretendía hacer valer y cómo había determinado el balance reclamado. [Anejo 18]. 29. El Municipio sostuvo además que la controversia sometida al Negociado era anterior a la supuesta objeción que LUMA pretendía atribuirle y solicitó que, mientras se

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12 adjudicaban los planteamientos de la Querella Enmendada, LUMA se abstuviera de atribuir consecuencias adversas al término del 11 de octubre de 2026, exigir el pago de $159,608.44 como condición para preservar los derechos municipales o realizar gestiones de suspensión relacionadas con el balance controvertido. [Anejo 18]. 30. El 5 de octubre de 2026, LUMA presentó una Solicitud de Extensión de Término para Presentar Alegación Responsiva. En ella reconoció haber recibido la Citación por correo certificado el 18 de septiembre de 2026 e informó que se encontraba “en proceso de investigar los hechos relevantes” y de recopilar la información necesaria para poder presentar su contestación. Solicitó un término adicional hasta el 4 de noviembre de 2026. [Anejo 19]. 31. El Municipio presentó su correspondiente escrito en respuesta a la solicitud de prórroga de LUMA. [Anejo 20]. 32. No obstante, el 7 de octubre de 2026, antes de que LUMA presentara una alegación responsiva a la Querella Enmendada, el Negociado emitió la Resolución Final y Orden objeto del presente recurso. El Negociado expresó que, por considerar que se trataba de una cuestión de naturaleza jurisdiccional, podía resolverla motu proprio sin requerir previamente una contestación de LUMA. 33. En su análisis, el Negociado reconoció que el Municipio sostenía que sus gestiones habían consistido en solicitudes de información y no en una objeción formal. Sin embargo, descansó en que LUMA había identificado dichas gestiones como una solicitud de objeción y había concedido hasta el 11 de octubre para completar sus requisitos. Sobre esa base, concluyó que existía un procedimiento administrativo informal pendiente ante LUMA. 34. El Negociado determinó, además, que no era necesario resolver si la alegada objeción había sido oportuna con relación al término que LUMA originalmente sostuvo vencía el

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13 14 de septiembre de 2026, al concluir que la comunicación de 1 de octubre establecía una “nueva oportunidad” para completar el trámite ante LUMA. 35. Finalmente, el Negociado desestimó, sin perjuicio, la Querella por alegada falta de agotamiento del procedimiento administrativo informal y devolvió el asunto a LUMA para que continuara el trámite identificado como OB20261001XoRP. La Resolución dispuso, además, que LUMA debía abstenerse de iniciar cualquier procedimiento dirigido a suspender el servicio eléctrico una vez perfeccionada la alegada objeción y mientras dicho procedimiento permaneciera pendiente. V. SEÑALAMIENTOS DE ERROR PRIMER ERROR: Erró el Negociado al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella por incumplimiento presentada al amparo de la Sección 1.16(A), y al desestimarla sin adjudicar los planteamientos de incumplimiento ni la solicitud de remedio provisional pendiente. SEGUNDO ERROR: Erró el Negociado al concluir que existía un procedimiento informal de objeción pendiente ante LUMA, al aceptar la caracterización unilateral de LUMA de las solicitudes de información del Municipio como una objeción formal y al reconocer, sin fundamento reglamentario identificado, una “nueva oportunidad” hasta el 11 de octubre de 2026 para completar dicha alegada objeción. TERCER ERROR: Erró el Negociado al someter al Municipio a un procedimiento de objeción que éste no inició ni reconoció haber presentado, y al condicionar la preservación de sus derechos al cumplimiento de dicho procedimiento y al desembolso de $159,608.44, sin observar las garantías procesales que la LPAU reconoce al Municipio como parte afectada.

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14 VI. DISCUSIÓN DE LOS ERRORES SEÑALADOS PRIMER ERROR: Erró el Negociado al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella por incumplimiento presentada al amparo de la Sección 1.16(A), y al desestimarla sin adjudicar los planteamientos de incumplimiento ni la solicitud de remedio provisional pendiente. SEGUNDO ERROR: Erró el Negociado al concluir que existía un procedimiento informal de objeción pendiente ante LUMA, al aceptar la caracterización unilateral de LUMA de las solicitudes de información del Municipio como una objeción formal y al reconocer, sin fundamento reglamentario identificado, una “nueva oportunidad” hasta el 11 de octubre de 2026 para completar dicha alegada objeción. Aunque los señalamientos de error primero y segundo descansan en fundamentos distintos, ambos surgen de la misma determinación medular del Negociado: tratar como un procedimiento informal de objeción bajo la Sección 5.01 del Reglamento 8818 unas gestiones que el Municipio presentó y sostuvo como parte de una querella por incumplimiento bajo la Sección 1.16(A). El Primer Error cuestiona la aplicación del requisito de agotamiento y la consecuente desestimación de una querella por incumplimiento con dicho requisito, a pesar de que las gestiones del Municipio no constituían una revisión formal de factura. El Segundo Error, por su parte, impugna la premisa material y procesal utilizada para llegar a esa conclusión: que existía una objeción formal pendiente ante LUMA porque ésta caracterizó unilateralmente como tal las solicitudes de información del Municipio y fijó una supuesta “nueva oportunidad” para completarla. Por encontrarse ambos señalamientos íntimamente relacionados y depender de la correcta interpretación de las mismas disposiciones legales y reglamentarias, se discuten conjuntamente. A. Derecho aplicable: La doctrina de agotamiento de remedios administrativos determina el momento en que procede la intervención judicial respecto de una controversia sujeta a un cauce administrativo. Como regla general, una parte que interesa obtener un remedio dentro de una agencia debe utilizar las vías administrativas disponibles antes de recurrir al foro judicial. Mun. de Caguas v. AT&T,

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15 154 DPR 401, 408-409 (2001); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 913 (2018). Su propósito es permitir que el procedimiento administrativo llegue a su conclusión y evitar que una parte obvie los mecanismos correctivos disponibles dentro de ese mismo cauce. Ahora bien, la doctrina presupone que exista un procedimiento administrativo susceptible de ser agotado. En Mun. de Caguas v. AT&T el Tribunal Supremo explicó que el agotamiento presupone “la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó” y que, para que pueda exigirse, debe quedar alguna fase del procedimiento administrativo pendiente de agotarse. Mun. de Caguas v. AT&T, supra, pág. 409; véase Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130. El requisito de agotamiento, además, no es inexorable. En ORIL v. El Farmer, Inc., el Tribunal Supremo reconoció que procede preterir el cauce administrativo, entre otras circunstancias, cuando: (1) cuando el dar curso a la acción administrativa haya de causar un daño inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo; (2) cuando el remedio administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y que no ofrece un remedio adecuado; (3) cuando la agencia claramente no tiene jurisdicción sobre el asunto y la posposición conllevaría un daño irreparable al afectado, o (4) cuando el asunto es estrictamente de derecho. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 240 (2020) Cónsono con ello, la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme autoriza al tribunal a relevar a una parte de agotar alguno o todos los remedios administrativos cuando el remedio sea inadecuado; cuando exigir su agotamiento ocasione daño irreparable y el balance de intereses no lo justifique; cuando se alegue una violación sustancial de derechos constitucionales; cuando el agotamiento resulte inútil por dilación excesiva; cuando exista un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia; o cuando se trate de un asunto estrictamente de derecho para cuya resolución sea innecesaria la pericia administrativa. 3 LPRA sec. 9673. A estos principios generales se suma una norma igualmente fundamental:

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16 Las agencias administrativas están obligadas a observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan. Torres v. Junta Ingenieros, 2004 TSPR 65, 161 DPR 696, 712, 2004 Juris P.R. 71 (2004); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 99 TSPR 54, 1999 TSPR 54, 148 DPR 70, 81, 1999 Juris P.R. 60 (1999). Una vez se ha adoptado una norma, la agencia administrativa debe cumplirla y aplicarla en la manera en que está concebida, sirviendo siempre a los propósitos, los objetivos y la política pública que la forjaron. Torres v. Junta Ingenieros, supra, pág. 713; T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra, pág. 81. Las agencias, por más poderes que se les hayan delegado, no pueden actuar de manera arbitraria, ni al cambiar sus reglamentos, ni al establecer reglas nuevas. Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 2002 TSPR 13, 156 DPR 105, 136, 2002 Juris P.R. 18 (2002). Tampoco pueden actuar arbitraria o caprichosamente al aplicar sus reglamentos a casos particulares. Íd. (énfasis nuestro). Benítez Nieves v. ELA, 202 D.P.R. 818, 828 (2019). En el ámbito particular del servicio eléctrico, el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, establece un procedimiento específico para la revisión de facturas. Su inciso (a) dispone que, “[a]ntes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico”, deberá agotarse ante la compañía de energía certificada el procedimiento administrativo informal dispuesto por ley y reglamento. A su vez, el inciso (a)(1) delimita el objeto de ese procedimiento a la objeción o impugnación de cargos, clasificaciones tarifarias erróneas, cálculos matemáticos o ajustes de una factura y a la correspondiente solicitud de investigación. Para las entidades e instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, la Ley concede cuarenta y cinco (45) días para presentar esa objeción y solicitar la investigación. 22 LPRA sec. 1054z. El Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico, instrumenta ese procedimiento. Su Sección 2.02 dispone que todo cliente deberá agotar ante la compañía de servicio eléctrico el procedimiento administrativo informal de objeción de facturas antes de “solicitar una revisión formal de cualquier objeción” ante el Negociado. Para los municipios que reciben el beneficio de la CELI, la Sección 4.03 remite expresamente al procedimiento especial establecido en el Reglamento sobre la CELI.

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17 Ese procedimiento especial se encuentra en la Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8818. La Sección 5.01(A) permite que un municipio objete un informe mensual o factura y solicite una investigación dentro del término allí dispuesto. Para la objeción de una factura anual, exige el pago del cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso del Tope Máximo facturado. Los incisos subsiguientes establecen la secuencia del procedimiento: presentación de la objeción y solicitud de investigación; investigación por la compañía; determinación inicial; reconsideración ante la propia compañía; decisión final; y, sólo entonces, la posibilidad de iniciar un procedimiento formal de revisión ante el Negociado. Reglamento 8818, Sección 5.01(A), (C)-(I). En particular, la Sección 5.01(H) dispone que, si el municipio no está conforme con la decisión final sobre su objeción, podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante el Negociado dentro de treinta (30) días. El inciso (I) exige que, al presentar ese recurso, el municipio demuestre haber cumplido con los requisitos del procedimiento, mientras que el inciso (J) dispone que el Negociado revisará de novo la decisión final de la compañía sobre la objeción y la investigación. El propio Reglamento 8818 contempla, sin embargo, otro cauce procesal. Su Sección 1.16 distingue expresamente entre una querella y un recurso de revisión. El inciso (A) autoriza a la OEPPE, la OIPC, la AEE, las entidades municipales o cualquier otra persona con legitimación activa que resulte afectada por un incumplimiento con las disposiciones del Reglamento a presentar una querella ante el Negociado contra quien haya incumplido. Sec. 1.16(A). Por separado, la Sección 1.16(B) regula el supuesto en que una persona con legitimación activa está inconforme con una decisión emitida al amparo del Reglamento. De este entramado legal y reglamentario surgen dos cauces distintos: de una parte, el procedimiento de objeción e investigación de una factura, seguido eventualmente por la revisión

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18 formal de la decisión final recaída sobre esa objeción; de otra, la querella por incumplimiento de las disposiciones del Reglamento autorizada por la Sección 1.16(A). El requisito de agotamiento establecido en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, la Sección 2.02 del Reglamento 8863 y la Sección 5.01 del Reglamento 8818 se inserta expresamente dentro del procedimiento de objeción y revisión de facturas. B. Aplicación a los hechos: El error de la Resolución recurrida parte de dos premisas estrechamente relacionadas. Primero, el Negociado trató la Querella Enmendada como si el Municipio hubiese acudido a solicitar la revisión formal de una factura luego de iniciar, pero no completar, el procedimiento informal de objeción contemplado en la Sección 5.01. Segundo, para llegar a esa conclusión, aceptó que existía una objeción pendiente ante LUMA aun cuando el Municipio nunca presentó ni identificó sus gestiones como tal. Ninguna de esas premisas encuentra apoyo en el expediente ni en la estructura del Reglamento 8818. Desde el primer párrafo de la Querella Enmendada, el Municipio identificó expresamente el cauce procesal escogido: una querella por incumplimiento al amparo de la Sección 1.16(A) del Reglamento 8818. [Querella Enmendada, ¶ 1]. Más aún, para evitar precisamente la confusión que luego produjo la Resolución recurrida, el Municipio aclaró expresamente que no solicitaba una mera revisión del cálculo matemático del balance de $319,216.88. La controversia sometida era si LUMA podía utilizar ese balance para activar las consecuencias del Capítulo V, particularmente la suspensión del servicio, sin haber acreditado antes el cumplimiento con los requisitos reglamentarios de facturación, notificación, advertencia y procedimiento. [Querella Enmendada, ¶ 3].

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19 El propio Reglamento 8818 establece dos mecanismos distintos. La Sección 5.01 regula el procedimiento mediante el cual un municipio objeta un informe o factura, solicita una investigación ante la compañía eléctrica y, una vez culminado ese proceso y emitida una decisión final, puede procurar su revisión formal ante el Negociado. En contraste, la Sección 1.16(A) autoriza directamente la presentación ante el Negociado de una querella por incumplimiento con las disposiciones del Reglamento. La actuación del Municipio confirma esa distinción. El 11 de septiembre de 2026, éste no presentó una objeción de factura ante LUMA. Remitió una comunicación solicitando precisamente la información necesaria para conocer el fundamento de la reclamación y determinar qué alternativa correspondía ejercer. Solicitó que LUMA identificara el término aplicable, su fundamento reglamentario, el evento que alegadamente lo activó, el cómputo utilizado, cuál documento constituía la Factura Final, cuándo y cómo había sido notificada, los informes mensuales aplicables y determinada información relacionada con la cuenta CELI. [Querella Enmendada, ¶¶ 34-39]. Más aún, el Municipio reservó expresamente todos sus derechos y aclaró que aquella comunicación no constituía aceptación del balance ni reconocimiento de que hubiese comenzado o vencido término reglamentario alguno. [Querella Enmendada, ¶ 40]. Es decir, el Municipio se encontraba procurando la información necesaria para determinar cuáles alternativas tenía disponibles; no ejerciendo una de ellas. Ese requerimiento perseguía que el Municipio pudiera tomar una decisión informada sobre cómo proceder frente al reclamo de $319,216.88. Ello cobraba particular importancia ante alternativas que implicaban el desembolso inmediato de fondos públicos, incluyendo el pago del cincuenta por ciento (50%) del balance para objetar o un pronto para acogerse a un plan de pago. Antes de comprometer recursos públicos municipales,

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20 correspondía al Municipio conocer el fundamento de la reclamación, verificar qué término resultaba aplicable y exigir que LUMA acreditara el cumplimiento con las disposiciones específicas del Reglamento 8818 que pretendía hacer valer. De otro modo, el Municipio habría tenido que decidir sobre el uso de fondos públicos sobre la base de términos y consecuencias afirmados por LUMA sin contar todavía con la información necesaria para corroborar su fundamento reglamentario. No fue sino hasta el 1 de octubre de 2026 que LUMA, aparentemente, denominó aquellas gestiones una “solicitud de objeción”, le asignó el número OB20261001XoRP, exigió el pago de $159,608.44 y fijó el 11 de octubre de 2026 como fecha límite para “completarla”. Ante ello, el Municipio informó inmediatamente al Negociado que no había presentado una objeción formal de factura y reiteró que sus comunicaciones habían estado dirigidas a obtener la información necesaria para evaluar la reclamación y determinar cómo proceder. [Anejo 18]. La propia Resolución evidencia el problema. El Negociado reconoció expresamente que el Municipio sostenía que sus gestiones “constituyeron solicitudes de información y no una objeción formal”. Sin embargo, inmediatamente concluyó que existía un procedimiento informal pendiente porque “LUMA las identificó como una solicitud de objeción”. De esta manera, la existencia misma del procedimiento cuya falta de agotamiento sirvió de fundamento para desestimar la Querella no descansó en un acto del Municipio mediante el cual hubiese presentado una objeción, sino en la caracterización que LUMA decidió atribuir a las comunicaciones municipales. Ello resulta particularmente problemático a la luz de la doctrina de agotamiento. Como ha reconocido el Tribunal Supremo, el agotamiento presupone la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó, o que debió haber comenzado, y que permanece inconcluso. Mun. de Caguas v. AT&T, supra, pág. 409. Aquí, sin embargo, el Negociado no identificó el acto

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21 mediante el cual el Municipio hubiera iniciado el procedimiento de objeción cuya falta de agotamiento luego le imputó. La mera existencia de un procedimiento disponible bajo la Sección 5.01 no permitía sustituir el cauce que el Municipio efectivamente escogió ni convertir una solicitud de información en el inicio de una objeción formal. La Resolución añadió todavía otro elemento que tampoco encuentra explicación en el Reglamento. El Negociado sostuvo que la comunicación de 1 de octubre establecía una “nueva oportunidad” para completar la alegada objeción hasta el 11 de octubre y, sobre esa base, consideró innecesario resolver si la objeción había sido oportuna respecto del término que LUMA anteriormente sostuvo vencía el 14 de septiembre. Sin embargo, la Resolución no identificó disposición alguna del Reglamento 8818 que autorizara a LUMA a crear ese nuevo término, ni explicó de qué disposición surgía la facultad para convertir una solicitud de información en una objeción susceptible de ser completada posteriormente. Una agencia obligada a aplicar su reglamento conforme está concebido no podía suplir ese vacío descansando exclusivamente en el procedimiento que LUMA decidió atribuir al Municipio. A partir de esas premisas, la Resolución hizo desaparecer la distinción entre la Sección 1.16(A) y la Sección 5.01. El Negociado citó el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, la Sección 5.01 del Reglamento 8818 y la Sección 2.02 del Reglamento 8863, disposiciones dirigidas al procedimiento de objeción y revisión de facturas, y concluyó que su intervención formal solamente podía ocurrir una vez agotado el procedimiento informal ante LUMA. Esa conclusión puede describir el cauce aplicable cuando un municipio procura la revisión de una factura; no explica por qué una querella por incumplimiento presentada expresamente bajo la Sección 1.16(A) debía quedar sometida al mismo requisito.

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22 El propio lenguaje del Artículo 6.27 confirma la diferencia. El requisito de agotamiento opera “[a]ntes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico”. No dispone que toda controversia que tenga alguna relación con una factura, un balance o una eventual obligación de pago deba necesariamente convertirse en una revisión de factura. Mucho menos elimina el cauce independiente de querella por incumplimiento expresamente reconocido por la Sección 1.16(A). Más aún, la propia Resolución reconoció la verdadera naturaleza de la controversia antes de reconfigurarla. Al resumir el trámite procesal, el Negociado señaló que el Municipio había solicitado que se determinara si LUMA había cumplido con el Reglamento 8818 antes de intentar suspender el servicio eléctrico y reconoció que se habían alegado deficiencias en las notificaciones, informes y advertencias reglamentarias. [Resolución, pág. 1]. Esa descripción coincide con el ¶ 3 de la Querella Enmendada. No coincide, en cambio, con una solicitud para revisar la corrección matemática de la Factura Final o sustituir una decisión final de LUMA recaída sobre una objeción. La interpretación adoptada por el Negociado produce además un resultado incompatible con la estructura del Reglamento. Si toda querella bajo la Sección 1.16(A) que tenga alguna relación con una factura debe primero tramitarse como una objeción bajo la Sección 5.01, el mecanismo independiente de querella por incumplimiento queda absorbido por el procedimiento de revisión. La Sección 1.16(A) dejaría de tener eficacia precisamente en controversias donde una entidad municipal alega que la compañía eléctrica incumplió las normas que gobiernan la facturación, notificación y consecuencias que pueden derivarse de ella. Nada en el texto del Reglamento autoriza ese resultado.

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23 Aun si se entendiera que alguna parte de la controversia podía eventualmente desembocar en una objeción de factura, ello no disponía de la querella por incumplimiento que ya estaba ante el Negociado. Como mínimo, correspondía determinar si los planteamientos formulados bajo la Sección 1.16(A) eran independientes del procedimiento de revisión y adjudicar las alegaciones dirigidas al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuya observancia antecedía cualquier suspensión. Lo que el Negociado no podía hacer era reclasificar toda la controversia como una revisión de factura y, a partir de esa reclasificación, desestimarla. La consecuencia práctica de esa determinación fue que ninguno de los planteamientos de incumplimiento sometidos recibió adjudicación. El Negociado no determinó si los informes mensuales cumplían con las Secciones 2.05(A) y (B); si contenían las advertencias exigidas por la Sección 5.01(K); si la Factura Final contenía la advertencia requerida por la Sección 5.01(L); si se había acreditado adecuadamente su transmisión; ni si LUMA podía avanzar hacia una suspensión sin cumplir con las etapas adicionales del Capítulo V. Esos eran precisamente los incumplimientos alegados en la Querella Enmendada. [Querella Enmendada, ¶¶ 48-60, 71-80]. Lo mismo ocurrió con la Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional. El Municipio no solicitó mediante ella que el Negociado declarara correcto o incorrecto el balance. Solicitó preservar el status quo mientras se adjudicaba si LUMA había cumplido con las condiciones reglamentarias necesarias para avanzar hacia una suspensión. [Anejo 15]. La propia Resolución reconoció que el Municipio había solicitado preservar el servicio y sus derechos mientras se resolvía esa controversia. Sin embargo, en lugar de adjudicar dicha solicitud, el Negociado desestimó la Querella y devolvió el asunto al mismo procedimiento de objeción cuya existencia estaba en controversia.

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24 Incluso desde la óptica tradicional del agotamiento, las circunstancias exigían un análisis distinto. ORIL v. El Farmer, Inc., supra, reconoce que puede preterirse el agotamiento cuando el remedio administrativo resulta inadecuado, existe riesgo de daño irreparable, se alegan violaciones sustanciales de derechos constitucionales o el asunto es estrictamente de derecho. Aquí se alegó una amenaza concreta de suspensión del servicio municipal mientras permanecía pendiente una controversia sobre si LUMA había cumplido con las condiciones reglamentarias necesarias para llegar a esa etapa. El remedio provisional solicitado perseguía precisamente impedir que la controversia perdiera eficacia práctica antes de ser adjudicada. Además, las cuestiones centrales planteadas en los señalamientos aquí discutidos son esencialmente jurídicas: qué cauce reglamentario corresponde a una querella expresamente presentada bajo la Sección 1.16(A), y si el Negociado podía considerar iniciado un procedimiento de objeción bajo la Sección 5.01 a partir de la caracterización unilateral que LUMA atribuyó a unas solicitudes de información del Municipio. Resolver esas interrogantes no dependía de la pericia técnica de LUMA respecto del cálculo del consumo, sino de interpretar y aplicar correctamente las disposiciones que el propio Negociado promulgó. El Negociado estaba obligado a aplicar el Reglamento conforme a su texto y estructura. No podía reconocer por un lado un mecanismo de querella por incumplimiento bajo la Sección 1.16(A) y, por otro, privarlo de efecto tratándolo como si fuese necesariamente un recurso de revisión de factura sujeto a la Sección 5.01. Tampoco podía sostener que existía un procedimiento pendiente simplemente porque LUMA decidió denominar “objeción” a unas solicitudes de información y asignarles unilateralmente un término para completarlas. Por todo lo anterior, procede revocar la Resolución recurrida en cuanto desestimó la Querella por falta de agotamiento y devolver el asunto al Negociado para que adjudique los

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25 planteamientos presentados bajo la Sección 1.16(A), así como la solicitud de remedio provisional, conforme a su naturaleza y méritos. TERCER ERROR: Erró el Negociado al someter al Municipio a un procedimiento de objeción que éste no inició ni reconoció haber presentado, y al condicionar la preservación de sus derechos al cumplimiento de dicho procedimiento y al desembolso de $159,608.44, sin observar las garantías procesales que la LPAU reconoce al Municipio como parte afectada. A. Derecho aplicable En el ejercicio de su función adjudicativa, una agencia administrativa no puede actuar arbitraria o caprichosamente. Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 DPR 105, 130 (2002). Por ello, las agencias vienen obligadas a establecer y observar normas que permitan a las partes conocer sus deberes, obligaciones, derechos y los procedimientos disponibles para hacerlos valer. Tricoche, Rivera v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR ___ (2025). De igual forma, una regla o mecanismo administrativo carente de fuerza legislativa no puede alterar los derechos u obligaciones establecidos mediante ley o reglamento. Íd.; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 701 (2024); Sierra Club et al.v. Jta. Planificación, 203 DPR 596, 605 (2019). En los procedimientos adjudicativos formales, la Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9641, establece como garantías mínimas el derecho a una notificación oportuna, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión administrativa se fundamente en el expediente. Estas garantías procuran que la parte afectada conozca el procedimiento al cual está siendo sometida y tenga una oportunidad efectiva de participar antes de que la agencia adopte una determinación que afecte sus intereses. En cuanto a los municipios, el Tribunal Supremo atendió directamente esta materia en Mun. de Fajardo v. Srio. Justicia et al. Allí aclaró que, aunque un municipio como ente gubernamental no ostenta derechos constitucionales frente al Estado, sí posee un interés gubernamental legítimo

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26 en los fondos que constituyen sus ingresos y disfruta de aquellos derechos procesales que la ley expresamente le reconoce. Mun. de Fajardo v. Srio. Justicia et al, 187 DPR 245, 263-264 (2012). En particular, el Tribunal explicó que cuando del proceso decisional de una agencia puede resultar una orden que requiera a un municipio efectuar un pago que afecte sus fondos, privarlo de participación equivale a despojarlo de los derechos que la LPAU reconoce a las partes en un procedimiento adjudicativo. Entre éstos se encuentran la notificación adecuada, la oportunidad de presentar evidencia, una adjudicación imparcial y una decisión fundada en el expediente. Íd. El Tribunal fue todavía más específico al sostener que resulta incompatible con nuestro ordenamiento permitir que una agencia comprometa unilateralmente fondos municipales sin darle al municipio la oportunidad de ser oído. Reconoció, además, que esos derechos procesales permiten evitar que el municipio quede sujeto a una determinación arbitraria o caprichosa y facilitan una revisión judicial efectiva de la actuación administrativa. Íd. La exigencia de notificación adecuada cumple precisamente esa función. La jurisprudencia administrativa ha reiterado que una parte debe recibir información suficiente sobre la naturaleza del procedimiento, las reclamaciones o consecuencias que enfrenta y el fundamento legal o reglamentario correspondiente, de manera que pueda ejercer efectivamente los remedios disponibles. Véanse PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 131 (2022); Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). La importancia de una notificación adecuada aumenta cuando de ella depende el ejercicio oportuno de un remedio o la preservación de un interés económico. Una notificación defectuosa puede impedir que la parte conozca qué actuación debe tomar, qué término debe observar y qué consecuencias pueden derivarse de su inacción. Véanse Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016); R&G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 520 (2010).

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27 Finalmente, al evaluar la suficiencia de las garantías procesales debe considerarse, entre otros factores, la naturaleza del interés afectado, el riesgo de una determinación errónea bajo el procedimiento utilizado y el valor probable de salvaguardas adicionales o distintas, así como el interés gubernamental involucrado. Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976); Mun. de San Juan v. Junta de Planificación, 189 DPR 895, 908 (2013). B. Aplicación del Derecho: El planteamiento del Municipio nunca ha sido que no tenga que responder por una obligación válidamente determinada ni que pueda retener fondos que legalmente adeude. El planteamiento es anterior y más básico: antes de exigirle escoger entre desembolsar fondos públicos, acogerse a un plan de pago o activar un procedimiento de objeción sujeto al pago inmediato del cincuenta por ciento (50%), el Municipio tenía derecho a conocer de forma adecuada qué se le reclamaba, bajo qué disposición reglamentaria, cuándo comenzó el término que LUMA pretendía hacer valer y si se habían cumplido las condiciones reglamentarias que daban lugar a esas consecuencias. Eso fue precisamente lo que el Municipio intentó esclarecer. El 10 de septiembre de 2026, LUMA le presentó tres alternativas: (1) pago completo; (2) plan de pago sujeto a un pronto de veinticinco por ciento (25%); u (3) objeción de factura acompañada del pago del cincuenta por ciento (50%) del balance. Sin embargo, ni el correo ni el desglose remitido ese día identificaban la disposición legal o reglamentaria que sustentaba el 14 de septiembre como fecha límite, el evento que alegadamente había activado el término ni el cómputo utilizado para llegar a esa fecha. [Querella Enmendada, ¶¶ 30-33]. Ante ello, el Municipio no ignoró el reclamo ni se negó a atenderlo: Pidió información. Solicitó que LUMA identificara el término aplicable, su fundamento reglamentario, el evento que

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28 lo había activado, el cómputo utilizado, cuál documento constituía la Factura Final, cuándo y cómo había sido notificada, los informes mensuales correspondientes y determinada información sobre la cuenta CELI. [Querella Enmendada, ¶¶ 34-39]. La finalidad de esos requerimientos era evidente: permitir que el Municipio adoptara una decisión informada sobre cómo proceder frente a una reclamación de $319,216.88 que implicaba el posible desembolso de fondos públicos. No era razonable exigir que el Municipio escogiera entre pagar el balance, comprometer fondos mediante un plan de pago o desembolsar $159,608.44 para objetar, sin antes conocer si el término invocado había comenzado válidamente y si LUMA había cumplido con las notificaciones y advertencias que el propio Reglamento exige. Por eso, el Municipio reservó expresamente todos sus derechos y aclaró que su comunicación no constituía aceptación del balance ni reconocimiento de que hubiese comenzado o vencido término reglamentario alguno. [Querella Enmendada, ¶ 40]. Esa reserva no refleja una negativa a cumplir. Refleja justamente lo contrario: una entidad pública procurando conocer el fundamento jurídico y documental de una reclamación antes de comprometer recursos municipales. La información que el Municipio solicitaba tampoco era accesoria. El 14 de septiembre de 2026, precisamente el mismo día que LUMA había identificado como fecha límite, ésta produjo por primera vez en el contexto de esas gestiones la Factura Final fechada 29 de julio de 2026 y cinco comunicaciones mensuales que sostenía haber remitido previamente. [Querella Enmendada, ¶¶ 26, 41]. La respuesta, sin embargo, no estuvo acompañada de los correos electrónicos originales, constancias de transmisión o evidencia que permitiera corroborar independientemente la fecha y forma de las notificaciones alegadas. [Querella Enmendada, ¶¶ 41-42].

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29 La inconsistencia era aún más patente respecto del propio término. Aunque la Factura Final estaba fechada 29 de julio de 2026, LUMA explicó que el vencimiento del 14 de septiembre respondía a que “la factura salió 30 de junio de 2026”. [Querella Enmendada, ¶ 29]. Es decir, al Municipio se le exigía adoptar una decisión con consecuencias económicas sustanciales sobre la base de un término cuyo propio fundamento factual no estaba claro. En cuanto a la notificación postal, la copia física de la Factura Final y su sobre contenían un ponche del Departamento de Finanzas del Municipio que acreditaba su recibo el 17 de agosto de 2026, aunque el sobre reflejaba franqueo del 29 de julio. [Querella Enmendada, ¶¶ 59-63]. Mientras tanto, LUMA sostenía que también había efectuado una transmisión electrónica el 29 de julio, pero no acompañó el correo electrónico original o constancia de esa transmisión. Esa controversia era crítica porque el Reglamento vincula el cómputo del término al modo y momento de transmisión de la factura. Lejos de resolver esos extremos antes de imponer consecuencias, LUMA mantuvo la presión para que el Municipio actuara. El 11 de septiembre, su representante comunicó que “les van a desconectar”, que “[e]ste proceso está bien estricto” y que “[e]l equipo no está haciendo excepciones”. [Querella Enmendada, ¶¶ 43-44]. El riesgo para el Municipio no era, por tanto, teórico: debía escoger entre alternativas que comprometían fondos públicos mientras pendía una amenaza concreta de suspensión y seguían sin aclararse los hechos necesarios para determinar cuándo se habían activado las consecuencias reglamentarias. La situación se agravó el 1 de octubre de 2026, fecha posterior a la presentación de la querella. En vez de completar primero la información solicitada y permitir que el Municipio decidiera informadamente cómo proceder, LUMA caracterizó unilateralmente aquellas solicitudes de información como una “solicitud de objeción”, le asignó el número

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30 OB20261001XoRP, exigió el pago de $159,608.44 y fijó el 11 de octubre como fecha límite para completar el trámite, bajo apercibimiento de considerar la reclamación no presentada y sin efecto. El Municipio informó inmediatamente al Negociado que nunca había presentado una objeción formal de factura y que sus gestiones habían estado dirigidas a obtener la información necesaria para decidir cómo proceder. Es precisamente aquí donde la actuación recurrida entra en conflicto con las garantías procesales que la LPAU reconoce al Municipio. El Negociado no resolvió primero si las notificaciones de LUMA habían sido adecuadas, si el término había comenzado correctamente, ni si el Municipio había recibido la información necesaria para ejercer de manera efectiva las alternativas disponibles. En cambio, aceptó el procedimiento creado por LUMA y sometió al Municipio a sus consecuencias, aun reconociendo expresamente que el Municipio sostenía que sus gestiones habían sido solicitudes de información y no una objeción formal. El resultado fue particularmente oneroso: para preservar la alegada objeción que el Municipio nunca reconoció haber presentado, debía desembolsar $159,608.44 y satisfacer los restantes requerimientos fijados por LUMA; de no hacerlo, se le advertía que la reclamación sería considerada no presentada y sin efecto. El Municipio quedó así obligado a comprometer fondos públicos para preservar derechos dentro de un procedimiento cuya existencia, comienzo y fundamento reglamentario él mismo disputaba. Más aún, esa determinación lo encauzó hacia una alternativa específica y, en la práctica, le impidió evaluar informadamente las demás opciones que el propio Reglamento 8818 contempla. El Municipio podía: (1) pagar la cantidad facturada; (2) solicitar, de resultar aplicable, un plan de pago bajo la Sección 5.02, sujeto a un pronto del veinticinco por ciento (25%) y con un término de hasta veinticuatro (24) meses; (3) objetar la Factura Final y solicitar una investigación bajo la Sección 5.01, sujeto al pago del cincuenta por

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31 ciento (50%); o, (4) respecto de los informes mensuales de consumo, objetarlos y solicitar la correspondiente investigación sin efectuar pago alguno. Secciones 5.01(A), 5.02 y 5.04 del Reglamento 8818. Esta última alternativa era particularmente relevante porque el Municipio había planteado que los informes mensuales producidos por LUMA no contenían las advertencias requeridas por la Sección 5.01(K) y que tampoco se había acreditado adecuadamente su notificación. Por tanto, antes de imponerle como única vía una supuesta objeción de la Factura Final acompañada de $159,608.44, era necesario adjudicar si los términos correspondientes a esos informes habían comenzado y transcurrido válidamente. La actuación de LUMA, posteriormente validada por el Negociado, no permitió al Municipio escoger entre los remedios reglamentarios a la luz de una información y notificación adecuadas; escogió por él el procedimiento más oneroso y luego condicionó a su cumplimiento la preservación de sus derechos. Eso es precisamente lo que las garantías de notificación y participación pretenden evitar. La oportunidad de ser oído pierde contenido real si la parte primero tiene que desembolsar una suma sustancial o arriesgar la pérdida de sus remedios para luego poder discutir si el procedimiento que produjo esa obligación era siquiera aplicable. La información solicitada por el Municipio no buscaba dilatar el proceso; era necesaria para permitir una decisión informada antes de que se materializaran consecuencias económicas y reglamentarias. La propia Resolución demuestra la insuficiencia del procedimiento seguido. En lugar de resolver los planteamientos sobre notificación y cumplimiento que ya estaban sometidos, el Negociado declaró que existía un procedimiento informal pendiente porque LUMA había caracterizado las comunicaciones municipales como una objeción y devolvió el asunto para que el Municipio completara dicho trámite. Peor aún, condicionó la protección contra una eventual

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32 suspensión a que la alegada objeción estuviera “perfeccionada” conforme al procedimiento que el Municipio precisamente controvertía. Así, el Municipio quedó colocado en una posición circular: necesitaba información para determinar si correspondía objetar y qué término aplicaba; LUMA convirtió esa solicitud de información en una objeción; el Negociado aceptó esa caracterización; y luego exigió que el Municipio completara y financiara ese procedimiento para preservar sus derechos. La garantía procesal no puede depender de que la parte primero se someta al procedimiento cuya aplicabilidad intenta controvertir. La conclusión del Negociado resulta, además, difícil de conciliar con las propias actuaciones contemporáneas del Municipio. El mismo 11 de septiembre de 2026 en que solicitó a LUMA la información necesaria para determinar cómo proceder, el Municipio acudió al Negociado mediante una querella por incumplimiento reglamentario. Posteriormente, en la Querella Enmendada, identificó expresamente ese cauce bajo la Sección 1.16(A) y aclaró que no estaba solicitando una mera revisión del balance facturado. [Querella Enmendada, ¶¶ 1, 3, 34-40]. Resulta contrario a la teoría procesal que el Municipio estaba sosteniendo contemporáneamente interpretar que, mientras acudía al Negociado precisamente para cuestionar si LUMA podía activar las consecuencias del Capítulo V sin acreditar antes su cumplimiento reglamentario, simultáneamente había escogido someterse ante LUMA al procedimiento de objeción cuya activación y términos intentaba esclarecer. Ese contexto confirma por qué las comunicaciones dirigidas a LUMA no pueden analizarse aisladamente ni atribuirles una finalidad que el Municipio nunca expresó. Eran parte del esfuerzo por obtener la información necesaria para decidir cuál de las alternativas reglamentarias correspondía ejercer, mientras se solicitaba al Negociado que adjudicara los incumplimientos que

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33 condicionaban precisamente esa decisión. La interpretación acogida en la Resolución invierte esa secuencia: convierte la gestión dirigida a obtener información antes de escoger un remedio en la selección definitiva de uno de esos remedios y luego utiliza esa selección atribuida al Municipio para desestimar la querella que éste sí presentó expresamente. No se trata, por tanto, de que el Municipio pretenda evadir el pago de una obligación válida. Si luego de un procedimiento conforme al Reglamento se determina que existe una deuda exigible, el Municipio deberá atenderla conforme al derecho aplicable. Lo que no puede exigirse es que comprometa fondos públicos o arriesgue la pérdida de sus remedios antes de recibir la información necesaria, antes de que se determine si fue notificado adecuadamente y antes de que se adjudique si las condiciones reglamentarias que activaban esas obligaciones fueron satisfechas. Al validar ese curso de acción, el Negociado privó al Municipio de las garantías de notificación, participación y adjudicación que la LPAU le reconoce como parte con un interés gubernamental legítimo en sus fondos, y permitió que las condiciones impuestas unilateralmente por LUMA sustituyeran el procedimiento dispuesto por el Reglamento. Procede, por ello, revocar la determinación recurrida y devolver el asunto al Negociado para que adjudique, antes de imponer consecuencias económicas o procesales al Municipio, los planteamientos relacionados con la notificación, el cumplimiento reglamentario y la activación de los términos correspondientes. VII. CONCLUSÓN: La Resolución recurrida descansa sobre una premisa que el expediente no sostiene: que el Municipio inició ante LUMA un procedimiento informal de objeción de factura y acudió prematuramente al Negociado sin agotarlo. El Municipio hizo otra cosa. Solicitó información para conocer el fundamento del reclamo, determinar qué términos resultaban aplicables y escoger informadamente entre las distintas alternativas que el Reglamento le reconoce; paralelamente,

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34 presentó una querella bajo la Sección 1.16(A) para que el Negociado adjudicara incumplimientos reglamentarios que antecedían las consecuencias que LUMA pretendía imponer. Fue LUMA quien, semanas después y ya estando pendiente la Querella, denominó esas gestiones una “solicitud de objeción”. El Negociado reconoció que el Municipio sostenía exactamente lo contrario, pero aceptó la caracterización de LUMA, reconoció una “nueva oportunidad” cuyo fundamento reglamentario no identificó y utilizó ese procedimiento atribuido al Municipio para concluir que faltaba agotamiento. De ese modo, la caracterización unilateral de la parte querellada terminó definiendo el cauce procesal de la parte querellante y, simultáneamente, creando el impedimento utilizado para cerrar las puertas del propio foro regulador. El efecto práctico fue igualmente significativo. El Municipio fue encauzado hacia una objeción de Factura Final que requería el desembolso de $159,608.44, a pesar de que todavía controvertía la suficiencia de la notificación, el comienzo de los términos y el cumplimiento con las advertencias reglamentarias, y mientras otras alternativas previstas por el Reglamento aún dependían precisamente de resolver esos extremos. La LPAU no permite que una entidad municipal sea colocada en esa posición y luego se le exija comprometer fondos públicos para preservar derechos dentro de un procedimiento que nunca escogió. El Municipio no solicita una exención del pago de obligaciones válidamente determinadas. Solicita algo más elemental: que antes de imponerle consecuencias económicas o procesales se aplique el Reglamento según está escrito, se le permita conocer adecuadamente qué se le reclama y por qué, y se adjudique el recurso que efectivamente presentó. La Resolución recurrida hizo lo contrario. Por ello, los errores señalados deben declararse cometidos y la Resolución debe ser revocada.

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35 VIII. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, el Municipio de Cidra solicita respetuosamente a este Honorable Tribunal que declare HA LUGAR el presente Recurso de Revisión Judicial, revoque la Resolución Final y Orden emitida por el Negociado de Energía el 7 de octubre de 2026 en el Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436 y devuelva el asunto a dicho foro para que continúe el procedimiento adjudicativo y atienda, conforme a su naturaleza y méritos, la Querella presentada al amparo de la Sección 1.16(A) del Reglamento 8818, los planteamientos de incumplimiento allí formulados, sin imponer al Municipio las consecuencias derivadas de la alegada objeción OB20261001XoRP como condición previa para dicha adjudicación, y conceda cualquier otro remedio que en Derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. CERTIFICO que en esta misma fecha y dentro del término dispuesto para ello, se notificó copia fiel y exacta del presente Recurso de Revisión Judicial mediante correo electrónico a la representación legal de las partes recurridas, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, a las siguientes direcciones: margarita.mercado@us.dlapiper.com; mariana.muniz@us.dlapiper.com; y emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.com. Asimismo, se notificó copia del presente recurso a la Secretaría del Negociado de Energía de Puerto Rico, agencia de cuyo dictamen se recurre, mediante correo electrónico a: sseda@jrsp.pr.gov. En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2026. PREMIER LEGAL ALLIANCE, LLC 1126 Avenida Ashford Condominio Diplomat, Suite C-10 San Juan, Puerto Rico 00907 Tel. (787) 724-8212 Fax (787) 722-8289

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36 f/LCDO. HOMERO GONZÁLEZ LÓPEZ RUA Núm. 9374 bufete@gllalaw.com f/LCDO. CHRISTOPHER L. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RUA Núm. 24015 cgr@gllalaw.com