Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NELSON L. ROMEU VAZQUEZ Querellante V. LUMA ENERGY LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellados CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0450 ASUNTO: Querella Factura MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, las partes querelladas LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, sin someternos a la jurisdicción, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- TRACTO PROCESAL El 21 de septiembre de 2026 la parte querellante presentó esta la querella en la cual solicita la revisión de varias objeciones a la factura. En los anejos de la querella, el querellante sometió una carta de 15 de septiembre de 2026 de LUMA sobre la objeción a la factura de 18 de junio de 2026 OBW20260716391778770740. En dicha carta, se le informa al querellante que tiene hasta el 5 de octubre para solicitar una revisión a LUMA. Esta carta se conoce como la carta de primer nivel. Posteriormente el querellante presentó reconsideración a dicha objeción, según anejo en la querella. Al momento del querellante presentar esta querella al Negociado, no había culminado el proceso informal de objeción de factura. La querella de este caso fue presentada el 21 de septiembre de 2026. El querellante tiene que esperar a culminar el proceso informal de objeción de factura ante LUMA. Por tanto, el Negociado carece de jurisdicción para atender esta querella. Además de esta objeción, el querellante incluye como anejos a sus querellas dos objeciones adicionales. Ambas objeciones no han terminado el proceso informal de objeción de factura.NEPR Received: Oct 9, 2026 4:16 PM
Page 2
Las otras objeciones mencionadas en la querella son OBW20260815391523575736 y OBW20260916391191843517. Para la fecha de la presentación de la querella ante este Negociado, estas objeciones se encuentran en proceso de investigación. Por tanto, el Negociado carece de jurisdicción para atender esta querella. II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
Page 3
B. Ley 57-2014, Ley 33-1985 y Reglamentos El Artículo 6.27 (a) de la Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” establece que, previo a acudir al Negociado de Energía, la persona deberá agotar, ante la compañía de energía, el procedimiento administrativo informal que se establece en dicho artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que al presentar su querella ante la Comisión el querellante tiene que demostrar haber cumplido con los requisitos del artículo 6.27. El artículo 6.3 (rr) de la Ley 57-2014 dispone que el Negociado puede revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y a solicitudes de investigación de sus clientes. Por otro lado, la sección 5.1 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” establece que: “Todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57- 2014 y en este Reglamento.” Sección 5.1 del Reglamento 8863. Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543, “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].8 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión [énfasis suplido].9 8 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 9 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
Page 4
Sobre la notificación de la carta de caso abierto, el articulo 6.27 (a) (3) establece lo siguiente: “Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. La compañía de energía certificada deberá concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente el resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente de la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración.” 22 L.P.R.A § 1054z Asimismo, la sección 4.10 del Reglamento 8863 establece: “Una vez presentada la objeción y solicitud de investigación, y realizado el pago correspondiente según las disposiciones de la Sección 4.05 de este Reglamento, la Compañía de Servicio Eléctrico deberá iniciar la investigación o el proceso administrativo que proceda y notificar por escrito al Cliente dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Cliente presenté su objeción. La notificación deberá incluir la fecha en que la Compañía de Servicio Eléctrico comenzó la investigación. En caso de que la compañía no inicie la investigación o proceso administrativo correspondiente en torno a la objeción y solicitud de investigación dentro del término establecido en esta Sección, se entenderá que la compañía ha declarado con lugar la objeción del Cliente y que se obliga a hacer los ajustes correspondientes en la factura objetada, según solicitado por el Cliente. La compañía deberá efectuar los referidos ajustes y notificar por escrito al Cliente dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del término original de treinta (30) días.” Sección 4.10 del Reglamento 8863. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: “[e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante
Page 5
una moción debidamente fundamentada [énfasis suplido]. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” III. ANÁLISIS El querellante presentó este recurso prematuro ya que aún no había concluido el proceso informal de objeción de factura conforme a la Ley 57 y al Reglamento 8863. El querellante presentó esta querella el 21 de septiembre de 2026. Por ende, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. Al momento de presentar las querellas, el querellante no ha demostrado en la querella y anejos que se cumplió con el proceso informal de objeción de factura de las tres objeciones mencionadas: OBW20260716391778770740, OBW20260815391523575736 y OBW20260916391191843517. Conforme a la Ley 57 y el Reglamento 8863 no ha concluido el proceso informal de objeción a la factura respecto a todas las objeciones mencionada en la querella. Por ende, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. POR LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que declare ha lugar esta moción y en consecuencia desestime con perjuicio este recurso por falta de jurisdicción, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 9 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN
Page 6
CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Asimismo, se enviará copia de cortesía al promovente a: nelsonromeu@gmail.com Representación Legal de LUMA f/Michelle M. Acosta Rodríguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez RUA Núm. 18239 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-3028 michelle.acosta@lumapr.com