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20261009 QR20260431 Informe Final.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Friday, October 9, 2026 9:44 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: FW: NEPR-QR-2026-0431 Informe y Resolucion FinalGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LUCAS RODRÍGUEZ QUIÑONES QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0431 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 10 de septiembre de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”) de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, en representación del consumidor Lucas Rodríguez Quiñones (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que desde el 30 de junio de 2023 confrontaba problemas de fluctuación y alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia. Indicó que presentó ante LUMA la reclamación núm. P23063000279 y que, posteriormente, ante la persistencia de la misma situación, LUMA asignó las reclamaciones núm. P26031000019 y P26033100176, correspondientes al 10 y 31 de marzo de 2026, respectivamente. La parte Querellante sostuvo que realizó múltiples gestiones para que LUMA corrigiera la condición, sin que el problema fuese atendido oportunamente. Asimismo, del expediente surge que la parte Querellante informó a la OIPC que los problemas de alto voltaje persistían desde el año 2023 y que alegadamente se habían dañado varios equipos eléctricos. La OIPC realizó gestiones de seguimiento ante LUMA durante los meses de junio, julio y agosto de 2026, informando reiteradamente que la reclamación de voltaje continuaba sin ser atendida. Posteriormente, el 1 de octubre de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En esta informó que el 29 de septiembre de 2026 su equipo técnico atendió la reclamación y realizó las gestiones necesarias para corregir la condición reportada, incluyendo un ajuste operacional mediante el tapeo del transformador, con el propósito de estabilizar el servicio eléctrico de la propiedad.

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LUMA informó, además, que luego de realizar la corrección se efectuaron mediciones de voltaje que confirmaron que los niveles quedaron dentro de parámetros aceptables. Como evidencia de los trabajos realizados, acompañó fotografías como Anejos. A base de ello, sostuvo que se realizaron las reparaciones necesarias y que la controversia se había tornado académica. En consecuencia, LUMA solicitó la desestimación con perjuicio de la Querella por academicidad, alegando que la reclamación había sido atendida, que la situación fue corregida y que la parte Querellante contaba con un voltaje adecuado. El 2 de octubre de 2026, la OIPC presentó una Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio. En dicho escrito, la OIPC reconoció que LUMA alegó haber visitado la propiedad el 29 de septiembre de 2026, realizado las mejoras necesarias y ajustado el voltaje correspondiente. Por consiguiente, la OIPC se allanó a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y solicitó que el cierre y archivo de la Querella fuese sin perjuicio. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de

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Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el caso Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto “academicidad”, a saber: “[e]ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, supra; UPR v. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA v. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, “[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) […] es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente […]”.Ve ase, adema s, PPD v. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE v. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Comm’n v. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, “[u]n caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Expresado de otro modo, jurisprudencialmente se “ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir su un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho”. UPR v. Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la “doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)”. PNP Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). En el presente caso, la controversia que motivó la presentación de la Querella consistía en una condición de fluctuación y alto voltaje en el servicio eléctrico de la residencia del señor Lucas Rodríguez Quiñones. Dicha situación había sido objeto de reclamaciones ante LUMA desde el 30 de junio de 2023 y de posteriores reclamaciones durante marzo de

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2026. Sin embargo, durante la pendencia del procedimiento ocurrió un cambio material en las circunstancias que dieron origen a la Querella. Según informó LUMA, el 29 de septiembre de 2026 su personal técnico intervino en la propiedad y realizó un ajuste operacional mediante el tapeo del transformador. Posteriormente, se realizaron mediciones que, según LUMA, confirmaron que el voltaje se encontraba dentro de parámetros aceptables. De particular importancia, la OIPC, actuando en representación de la parte Querellante, presentó el 2 de octubre de 2026 su posición respecto a la solicitud de desestimación y se allanó expresamente a la misma. Por tanto, no existe controversia entre las partes respecto a que procede la terminación del presente procedimiento. LUMA solicita la desestimación con perjuicio, mientras que la OIPC solicita el cierre y archivo sin perjuicio. A base de lo anterior, habiéndose atendido la condición de voltaje que dio origen a la reclamación y habiéndose allanado la representación de la parte Querellante a la solicitud de desestimación, no subsiste una controversia viva que requiera adjudicación adicional por parte del Negociado. En consecuencia, procede determinar que la controversia advino académica. En cuanto a los efectos de la desestimación, la OIPC solicitó expresamente que el cierre y archivo fuese sin perjuicio. Considerando que la terminación del procedimiento responde a que la condición que motivó la Querella fue atendida durante la pendencia del caso, y no a una adjudicación adversa de los méritos de la reclamación original, procede acoger la solicitud de la parte Querellante y ordenar el cierre y archivo sin perjuicio. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por la parte Querellada, se recomienda la desestimación de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso por academicidad. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador