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20261009 QR20260056 Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa y en Oposición a la Desestimación por Alegada Academicidad.pdf

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1 NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0056 CARMENCITA MARTÍNEZ MORALES Querellante v. LUMA ENERGY SERVCO, LLC y LUMA ENERGY, LLC Querelladas ASUNTO: MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN PARA MOSTRAR CAUSA Y EN OPOSICIÓN A LA DESESTIMACIÓN POR ALEGADA ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la Querellante, Carmencita Martínez Morales, por conducto de su representante autorizado, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. OBJETO DE LA MOCIÓN Y CAUSA POR LA CUAL NO PROCEDE LA DESESTIMACIÓN 1. Esta moción se presenta en cumplimiento de la Orden emitida por este Honorable Negociado el 1 de octubre de 2026, mediante la cual se requiere a la Querellante mostrar causa por la cual no deba desestimarse el presente caso por alegadamente haberse tornado académico. 2. La controversia no se ha tornado académica. La condición de alto voltaje que dio origen a la querella no ha sido aclarada ni existe, a la fecha, evidencia técnica concluyente de que haya sido corregida de forma efectiva y sostenida en la propiedad de la Querellante. Por el contrario, subsisten mediciones posteriores a las intervenciones de LUMA que, según el técnico de AOR Solar, LLC, reflejaron valores superiores a 250 voltios. 3. La Querellante no procura mantener a LUMA indefinidamente en un procedimiento ni condicionar la adjudicación exclusivamente a la actuación de un tercero. Solicita que se determine, con evidencia verificable, si el remedio reclamado —la corrección de la condición de alto voltaje en el punto de servicio— fue realmente provisto y si la condición permanece corregida. II. ANTECEDENTES Y GESTIONES DILIGENTES DE LA QUERELLANTE 4. El 26 de noviembre de 2024 la Querellante presentó ante LUMA una querella por problemas de voltaje, identificada originalmente con el número P24112600032. A pesar de los seguimientos realizados durante los meses posteriores, no obtuvo una respuesta de LUMA. 5. Ante la prolongada inacción por parte de LUMA, el 23 de febrero de 2026 la Querellante tuvo que presentar la querella ante este Honorable Negociado, identificada como NEPR-QR-2026-0056. Para entonces había transcurrido más de un año desde la querella original presentada ante LUMA.NEPR Received: Oct 9, 2026 1:32 PM

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2 6. La querella de LUMA pasó a identificarse con el número P26072700025. Ese cambio de número y las intervenciones posteriores no eliminaron la controversia de fondo ni demostraron, por sí solos, que el alto voltaje en la propiedad hubiese sido corregido de manera definitiva. 7. El 29 de abril de 2024 la Querellante y LUMA suscribieron un acuerdo para participar en los Programas de Medición Neta. Sin embargo, tanto la Querellante como el Querellado no ha podido obtener los beneficios esperados de dicho acuerdo debido a las condiciones de alto voltaje que impiden el adecuado funcionamiento del sistema fotovoltaico. 8. La Querellante ha continuado cooperando y realizando gestiones para lograr la corrección de la causa del problema, incluyendo comunicaciones con Servicio al Cliente de LUMA, solicitudes de información sobre los trabajos de campo y coordinación con AOR Solar, LLC, compañía relacionada con la instalación y garantía del sistema fotovoltaico. III. LA OPOSICIÓN DE LUMA NO DEMUESTRA QUE EL REMEDIO SE HAYA PROVISTO DE FORMA DEFINITIVA 9. En los incisos 3 y 4 de su Oposición, LUMA expresa que el 17 de mayo de 2026 ajustó el TAP del transformador de 5 a 1 y que, posteriormente, el 28 de julio de 2026 volvió a regular el voltaje, esta vez cambiando el TAP de 3 a 1 y dejando, según su registro, un valor de 125/250 V. 10. Esa propia relación de intervenciones plantea una interrogante material que no ha sido contestada: si el 17 de mayo de 2026 el TAP se ajustó de 5 a 1, ¿por qué, al intervenir nuevamente el 28 de julio de 2026, LUMA informa que el TAP estaba en 3 y tuvo que bajarlo nuevamente a 1? La Querellante no cuenta con información técnica para explicar esa variación y LUMA no la aclara en su Oposición. 11. La secuencia descrita por LUMA —ajustes para reducir el voltaje y la necesidad de volver a intervenir en una fecha posterior— plantea una cuestión pendiente sobre la estabilidad del voltaje y el comportamiento de la infraestructura eléctrica que sirve a la propiedad. La Querellante no presenta como hecho técnico probado que la infraestructura sea defectuosa; sostiene que la información de LUMA genera dudas razonables que requieren explicación y evidencia técnica. 12. La Oposición de LUMA sostiene, en su inciso 6, que el TAP quedó dentro de los parámetros aceptados en la industria. Sin embargo, no identifica cuáles son esos parámetros, qué norma o criterio técnico utilizó, dónde y cómo se realizaron las mediciones, ni cuáles fueron los valores medidos en la propiedad después de cada ajuste. 13. En las visitas relacionadas con la garantía del equipo fotovoltaico, el personal técnico enviado por AOR Solar, LLC manifestó verbalmente que el voltaje de referencia para la propiedad no debía exceder 240 V. En la visita del 25 de agosto de 2026, el técnico realizó pruebas que, según informó, arrojaron lecturas superiores a 250 V. Se acompañan nuevamente, como anejo, las fotografías disponibles de dichas lecturas. 14. La Querellante reconoce que las mediciones realizadas por AOR Solar, LLC deben ser examinadas junto con la información técnica de LUMA. Precisamente por ello es necesario que LUMA identifique sus criterios, las lecturas tomadas antes y después de sus intervenciones y la base de su conclusión de que el problema fue corregido. No basta con afirmar que el TAP se encuentra dentro de parámetros industriales sin identificar los parámetros ni demostrar el resultado en el punto de servicio de la Querellante.

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3 15. El Anejo 1 de la Oposición presentada por LUMA consiste en un registro interno con anotaciones y abreviaturas que no resultan entendibles para la Querellante y que no explican de manera completa las condiciones de voltaje antes y después de los trabajos. Aunque dicho registro refleja una nota según la cual el voltaje se reguló y el TAP se bajó de 3 a 1, no incluye una explicación técnica clara que permita verificar que las lecturas elevadas en la propiedad fueron corregidas y que no reaparecieron. 16. Por consiguiente, la presentación de un registro interno no equivale a la producción de una explicación técnica comprensible y concluyente sobre el remedio solicitado. La Querellante aún no ha recibido información suficiente para determinar qué trabajos específicos se realizaron, qué mediciones se obtuvieron, cuáles fueron los parámetros aplicados y si el alto voltaje quedó corregido de manera estable. IV. LA CONTROVERSIA CONTINÚA VIVA Y EXISTE UN REMEDIO CONCRETO QUE EL NEGOCIADO PUEDE CONCEDER 17. LUMA argumenta que la querella se tornó académica porque realizó ajustes en el transformador. No obstante, la cuestión no es meramente si LUMA visitó la propiedad o realizó ajustes, sino si esos trabajos corrigieron efectivamente la condición de alto voltaje denunciada y si la corrección se mantiene. 18. La Querellante informó en su Tercera Moción que el técnico de AOR Solar, LLC detectó el 25 de agosto de 2026 lecturas superiores a 250 V. Esa información es posterior a los ajustes que LUMA afirma haber realizado y, por tanto, es pertinente para determinar si el remedio fue efectivo. La Oposición de LUMA descarta esas mediciones como informales, pero no presenta mediciones propias posteriores que las refuten ni una explicación técnica que reconcilie la diferencia. 19. La condición reclamada tiene consecuencias prácticas: afecta la posibilidad de que la Querellante aproveche adecuadamente el acuerdo de medición neta suscrito con LUMA el 29 de abril de 2024 y plantea una preocupación real sobre la operación de los equipos conectados a la instalación eléctrica. La controversia no se limita a una discrepancia abstracta sobre trabajos pasados; versa sobre si la condición denunciada fue corregida y si el servicio continúa presentando niveles de voltaje que deben investigarse. 20. La Querellante no solicita que LUMA permanezca en el caso de forma indefinida. Solicita un remedio delimitado y susceptible de cumplimiento: que LUMA aclare y documente sus intervenciones, identifique los parámetros técnicos que invoca y provea evidencia suficiente para determinar si el alto voltaje en la propiedad fue corregido. Si LUMA entiende que la condición está resuelta, debe poder explicar esa conclusión con datos y criterios verificables. 21. En estas circunstancias, no existe base suficiente para concluir que la controversia ha perdido actualidad. La discrepancia entre las intervenciones y anotaciones de LUMA, por un lado, y las lecturas posteriores reportadas por AOR Solar, LLC, por otro, demuestra que subsiste una cuestión fáctica que merece ser aclarada antes de archivar el caso. V. SOLICITUDES 22. La Querellante reitera, en lo pertinente, las solicitudes formuladas en la sección “POR TODO LO CUAL” de su Tercera Moción Informativa Suplementaria y en Solicitud de Término Adicional, presentada el 27 de agosto de 2026, y solicita que se consideren conjuntamente con esta moción en cumplimiento de la Orden para mostrar causa.

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4 POR TODO LO CUAL, la Querellante solicita respetuosamente que este Honorable Negociado: A. Tenga por cumplida la Orden de 1 de octubre de 2026 y por mostrada causa por la cual no procede desestimar la querella por academicidad. B. Deniegue la solicitud de desestimación presentada por LUMA y mantenga el caso activo hasta que se aclare, mediante información técnica suficiente, si la condición de alto voltaje objeto de la querella fue corregida y permanece corregida. C. Requiera a LUMA Energy ServCo, LLC y/o LUMA Energy, LLC que presente una respuesta formal y comprensible sobre las intervenciones del 17 de mayo de 2026 y del 27 y 28 de julio de 2026, incluyendo la secuencia de ajustes de TAP informada (de 5 a 1 y posteriormente de 3 a 1), la razón de esa variación, las mediciones antes y después de cada intervención, la ubicación de las mediciones, los criterios o parámetros técnicos aplicados y la base para afirmar que el voltaje se encuentra dentro de los parámetros de la industria. D. Requiera a LUMA que provea una copia legible y, de ser necesario, una explicación de las anotaciones y abreviaturas contenidas en el Anejo 1 de su Oposición, así como los registros técnicos relacionados con la querella P24112600032 y la querella sucesora P26072700025. E. Permita que la Querellante presente las fotografías de las lecturas tomadas por el técnico de AOR Solar, LLC el 25 de agosto de 2026 como anejo a esta moción y que dichas lecturas sean consideradas junto con la evidencia técnica que presente LUMA. F. Conceda cualquier otro remedio que en derecho y conforme a la jurisdicción del Negociado proceda para aclarar la condición de alto voltaje y adjudicar la controversia sobre un expediente completo. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que en esta misma fecha presenté este escrito mediante el sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico, por cuyo conducto se notificará a las partes comparecientes. RESPECTUOSAMENTE SOMETIDA. En Puerto Rico, hoy 09 de octubre de 2026. __________________________________ Juan B. Torré Martínez Contacto y Representante Autorizado P.O. Box 162 Yauco, PR 00698 (787) 949-5620 cpatorre@yahoo.com Anejo: Fotografías de las lecturas de voltaje tomadas por el técnico de AOR Solar, LLC el 25 de agosto de 2026.

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5 ANEJO 1 Fotos del 25 de agosto de 2026:

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