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20261009 Auxilio - Radicado.pdf

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN MUNICIPIO DE CIDRA, representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO PROMOVENTE - RECURRENTE v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDAS - RECURRIDAS Caso Civil Núm: ______________________ Revisión judicial procedente del Negociado de Energía Querella Núm. NEPR-QR-2026-0436 Asunto: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025-2026 MOCIÓN URGENTE EN AUXILIO DE JURISDICCIÓN Y SOLICITUD DE PARALIZACIÓN PROVISIONAL PARA PRESERVAR EL STATUS QUO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE el Municipio de Cidra (en adelante; “Municipio”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE y SOLICITA: 1. La presente solicitud acompaña el Recurso de Revisión Judicial mediante el cual el Municipio solicita la revocación de la Resolución Final y Orden emitida por el Negociado de Energía el 7 de octubre de 2026 en el Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436. 2. Esta Moción plantea una situación de verdadera urgencia. LUMA fijó el 11 de octubre de 2026 como fecha límite para que el Municipio “complete” una alegada objeción de factura que éste nunca reconoció haber presentado, incluyendo el desembolso de $159,608.44. Según la propia comunicación de LUMA, de no cumplirse con esos requisitos, la alegada reclamación será considerada como no presentada y sin efecto. 3. La urgencia no se limita a la eventual pérdida de un remedio procesal. Antes de la presentación de la Querella, LUMA había comunicado expresamente al Municipio que “les van a

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2 desconectar”, que “[e]ste proceso está bien estricto” y que “[e]l equipo no está haciendo excepciones”. La Resolución Final y Orden recurrida, lejos de eliminar ese riesgo, dispuso que LUMA deberá abstenerse de iniciar un procedimiento de suspensión una vez se encuentre perfeccionada la alegada objeción y mientras ésta permanezca pendiente. 4. Por tanto, aunque el Municipio controvierte precisamente la validez de esa determinación y acude hoy ante este Honorable Tribunal para revisarla, si transcurre el término impuesto por LUMA el 11 de octubre sin que el Municipio pague $159,608.44 y se someta al procedimiento que impugna, quedará expuesto a que LUMA considere inexistente la alegada objeción y, a su vez, a perder la propia protección contra la suspensión que el Negociado condicionó a que dicho trámite estuviera “perfeccionado”. 5. La intervención provisional de este Honorable Tribunal es, por ello, necesaria para que la controversia que se somete mediante el Recurso de Revisión Judicial pueda ser adjudicada de forma efectiva y no quede alterada, en cuestión de días, por las mismas consecuencias cuya legalidad constituye el objeto central del recurso. I. HECHOS PERTINENTES A LA SOLICITUD DE AUXILIO 6. LUMA reclama al Municipio la cantidad de $319,216.88 relacionada con consumo en exceso del Tope Máximo de la CELI correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. Durante septiembre de 2026, comunicó al Municipio tres alternativas: pago completo; plan de pago sujeto a un pronto de veinticinco por ciento (25%); u objeción de factura acompañada del pago del cincuenta por ciento (50%). [Recurso de Revisión Judicial, Relación de Hechos, ¶¶ 4-6]. 7. El Municipio no ignoró esa reclamación ni se negó a atenderla. El 11 de septiembre de 2026 solicitó a LUMA la información reglamentaria y documental necesaria para determinar cómo proceder, incluyendo el término aplicable, su fundamento reglamentario, el evento que

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3 alegadamente lo activaba, el cómputo utilizado, la identificación y notificación de la Factura Final, los informes mensuales y determinada información relativa a la cuenta CELI. Expresamente reservó sus derechos y aclaró que dicha comunicación no constituía aceptación del balance ni reconocimiento de que hubiese comenzado o vencido término reglamentario alguno. [Querella Enmendada, ¶¶ 34-40]. 8. Ese mismo 11 de septiembre, la representante de LUMA que atendía el asunto comunicó por escrito al Municipio que “les van a desconectar”, que “[e]ste proceso está bien estricto” y que “[e]l equipo no está haciendo excepciones”. [Querella Enmendada, ¶¶ 43-44]. 9. El 14 de septiembre de 2026, el Municipio presentó ante el Negociado una Querella Enmendada al amparo expreso de la Sección 1.16(A) del Reglamento Núm. 8818. En ella aclaró que no solicitaba una mera revisión matemática del balance, sino una determinación sobre si LUMA podía activar las consecuencias del Capítulo V sin haber acreditado previamente el cumplimiento con los requisitos reglamentarios de facturación, notificación, advertencia y procedimiento. [Querella Enmendada, ¶¶ 1 y 3]. 10. Ese mismo día, el Municipio presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional para Preservar el Status Quo y Paralizar Cualquier Gestión de Suspensión del Servicio Eléctrico. El remedio solicitado era cautelar: preservar el servicio eléctrico y los remedios reglamentarios disponibles mientras el Negociado adjudicaba los incumplimientos alegados. 11. Mientras esos planteamientos permanecían pendientes, el 1 de octubre de 2026 LUMA cursó una nueva comunicación mediante la cual caracterizó las solicitudes de información del Municipio como una “solicitud de objeción”, le asignó el número OB20261001XoRP, exigió el pago de $159,608.44 y concedió hasta el 11 de octubre de 2026 para “completar” dicho trámite.

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4 Advirtió que, de no cumplirse con los requisitos señalados, la reclamación sería considerada no presentada y sin efecto. [Anejo 18 del Recurso]. 12. El Municipio informó inmediatamente esa actuación al Negociado y reiteró que no había presentado una objeción formal de factura. Solicitó, entre otros remedios, que mientras se adjudicaba la Querella no se atribuyeran consecuencias adversas al término del 11 de octubre, no se exigiera el desembolso de $159,608.44 como condición para preservar sus derechos y no se realizaran gestiones de suspensión relacionadas con el balance controvertido. [Anejo 18]. 13. No obstante, el 7 de octubre de 2026, antes de que LUMA siquiera presentara su alegación responsiva, el Negociado emitió la Resolución recurrida. Aunque reconoció expresamente que el Municipio sostenía que sus comunicaciones habían sido solicitudes de información y no una objeción, concluyó que existía un procedimiento informal pendiente porque LUMA las había identificado como una solicitud de objeción. 14. El Negociado desestimó la Querella por alegada falta de agotamiento y devolvió el asunto a LUMA para continuar el trámite OB20261001XoRP. Además, dispuso que LUMA se abstendría de iniciar cualquier procedimiento dirigido a suspender el servicio eléctrico “una vez perfeccionada la objeción” y mientras dicho procedimiento permaneciera pendiente. 15. De esta forma, la propia Resolución vincula la protección contra una suspensión a que el Municipio complete el procedimiento cuya aplicabilidad cuestiona y para el cual LUMA exige el desembolso inmediato de $159,608.44. 16. El término impuesto por LUMA vence, según su propia comunicación, el 11 de octubre de 2026. El presente recurso y esta solicitud se presentan el 9 de octubre de 2026. La emergencia, por tanto, es inmediata.

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5 Los hechos que sustentan esta urgencia surgen del mismo expediente administrativo y del Recurso de Revisión: la carta del 1 de octubre, la amenaza previa de suspensión y la determinación del Negociado que condicionó la protección al “perfeccionamiento” de la alegada objeción. Pasted markdown II. DERECHO APLICABLE 17. La Sección 4.6 de la LPAU dispone que la presentación de un recurso de revisión judicial no paraliza por sí sola la actuación administrativa, salvo que el Tribunal de Apelaciones así lo determine. 3 LPRA sec. 9676. 18. Cónsono con ello, la Regla 61(A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que la presentación de un recurso de revisión no paraliza automáticamente la implantación de una orden, resolución o determinación administrativa. Sin embargo, faculta expresamente a este Tribunal, a solicitud de parte, para emitir una orden en contrario. Cuando la urgencia del asunto haga impracticable escuchar previamente a las demás partes, la propia Regla autoriza al Tribunal a emitir una orden temporera y conceder posteriormente un término para que éstas se expresen. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 61(A)(1). 19. La Regla 61(A)(2) reconoce, además, la facultad del Tribunal para ordenar la paralización y adoptar aquellas medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los intereses de las partes, incluyendo el interés público. Íd. 20. Por su parte, la Regla 79(A) faculta al Tribunal de Apelaciones a expedir cualquier orden provisional necesaria para hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79(A). 21. El auxilio de jurisdicción constituye un remedio excepcional fundamentado en principios de equidad y en la facultad inherente de los tribunales apelativos para proteger su

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6 jurisdicción. García López v. ELA, 185 DPR 371, 378-379 (2012). Está reservado para circunstancias de verdadera emergencia en las que resulte necesaria una intervención inmediata para evitar que el transcurso del trámite apelativo menoscabe la efectividad del remedio que eventualmente pudiera concederse. Íd.; Marrero Rivera v. Dolz, 142 DPR 72, 73 (1996). 22. Precisamente por ello, el propósito del auxilio no es anticipar la adjudicación de los méritos. Es preservar las condiciones necesarias para que el foro apelativo pueda ejercer su jurisdicción y emitir una determinación efectiva cuando resuelva el recurso. III. LA URGENCIA ES ACTUAL Y CONCRETA 23. Los hechos presentes satisfacen el estándar extraordinario aplicable. La emergencia no depende de una posibilidad remota. Existe una fecha cierta: 11 de octubre de 2026. 24. Según LUMA, si para esa fecha el Municipio no completa la alegada objeción, incluyendo el pago de $159,608.44, ésta será considerada no presentada y sin efecto. A su vez, la Resolución recurrida condiciona la protección contra la suspensión del servicio a que esa misma objeción se encuentre “perfeccionada”. 25. Así, si no interviene este Honorable Tribunal, el Municipio se enfrenta precisamente a la disyuntiva que constituye parte del objeto del recurso: pagar $159,608.44 y someterse al procedimiento que sostiene nunca inició, o negarse a hacerlo y exponerse a que LUMA le atribuya consecuencias adversas, incluyendo la pérdida del trámite que le adjudicó unilateralmente y el riesgo de suspensión del servicio eléctrico municipal. 26. Ese último riesgo tampoco es especulativo. LUMA ya había advertido por escrito que “les van a desconectar”, que el proceso era “bien estricto” y que no estaba haciendo excepciones. La Resolución recurrida no prohibió de manera absoluta una suspensión mientras se dilucida la

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7 controversia. Por el contrario, condicionó esa protección al perfeccionamiento del mismo procedimiento que el Municipio impugna. 27. Por consiguiente, el transcurso del 11 de octubre altera materialmente el estado de cosas existente al momento de la presentación del Recurso de Revisión Judicial. Después de esa fecha, LUMA pretende atribuir consecuencias que pueden incidir tanto sobre los remedios administrativos disponibles como sobre la continuidad del servicio eléctrico del Municipio. 28. Esa alteración menoscabaría la jurisdicción revisora de este Tribunal. Uno de los asuntos medulares del Recurso es precisamente si el Negociado podía obligar al Municipio a continuar el procedimiento OB20261001XoRP y condicionar sus derechos al pago del cincuenta por ciento (50%). Permitir que esa obligación produzca sus efectos antes de que el Tribunal pueda revisarla obligaría al Municipio a cumplir primero con la determinación cuya legalidad se encuentra impugnando. 29. La controversia quedaría así parcialmente consumada antes de su adjudicación: el Municipio tendría que desembolsar fondos públicos para evitar consecuencias adversas o asumir el riesgo de perder derechos y quedar expuesto a una suspensión mientras espera la revisión judicial. IV. EL REMEDIO SOLICITADO ES ESTRICTAMENTE CAUTELAR 30. El Municipio no solicita mediante esta Moción que este Honorable Tribunal determine ahora si existe o no una deuda por concepto de CELI. Tampoco solicita una adjudicación anticipada sobre cuál de las alternativas contempladas en el Reglamento 8818 deberá finalmente ejercer. 31. Solicita únicamente que ninguna de esas decisiones tenga que adoptarse bajo la presión de un término que vence mientras se revisa judicialmente la validez del procedimiento que LUMA y el Negociado pretenden imponerle.

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8 32. Preservar el status quo requiere, por tanto, algo más que prohibir provisionalmente la suspensión del servicio. También requiere que el transcurso del 11 de octubre no pueda utilizarse para considerar extinguida, abandonada, renunciada o no presentada alguna reclamación o remedio del Municipio y que no se le obligue a desembolsar $159,608.44 como condición para preservar su posición mientras este Tribunal ejerce su función revisora. 33. De igual manera, resulta necesario paralizar provisionalmente toda gestión coercitiva de cobro relacionada con el balance CELI controvertido de $319,216.88, incluyendo cualquier actuación dirigida a exigir el pago de $159,608.44 como condición para preservar derechos, iniciar o continuar un procedimiento de suspensión del servicio, o atribuir consecuencias adversas al Municipio por no completar el trámite OB20261001XoRP. 34. Esta paralización debe limitarse al balance CELI controvertido correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. No impediría la facturación ni el pago de obligaciones ordinarias corrientes del Municipio que no formen parte de esta controversia. 35. El remedio solicitado tampoco ocasiona un perjuicio comparable a LUMA. Si finalmente prevaleciera su posición, la reclamación económica podrá continuar conforme a la determinación que corresponda. En cambio, exigir ahora el desembolso de fondos públicos o permitir una suspensión del servicio produciría consecuencias que no pueden revertirse adecuadamente mediante una determinación posterior. 36. El interés público favorece igualmente la paralización. La controversia involucra fondos públicos municipales y la continuidad del servicio eléctrico a instalaciones del Gobierno Municipal. Mantener temporalmente las condiciones existentes permite que este Tribunal resuelva la cuestión jurídica sometida sin que, durante ese breve período, una de las partes pueda alterar materialmente la posición de la otra.

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9 37. Finalmente, la urgencia temporal justifica que este Honorable Tribunal emita de inmediato una orden provisional, aun antes de recibir la posición de las recurridas, y les conceda posteriormente un término breve para expresarse. La propia Regla 61(A)(1) contempla expresamente ese mecanismo cuando la urgencia impide esperar por la comparecencia de las demás partes. V. REMEDIO PROVISIONAL SOLICITADO 38. Para preservar efectivamente la jurisdicción de este Honorable Tribunal y mantener el status quo durante la consideración del Recurso, el Municipio solicita que se ordene provisionalmente: a. Suspender los efectos del término del 11 de octubre de 2026 establecido en la comunicación de LUMA de 1 de octubre de 2026 respecto del trámite OB20261001XoRP; b. Ordenar que LUMA se abstenga de considerar la alegada objeción como no presentada, sin efecto, abandonada, renunciada o de cualquier otra forma extinguida por razón del transcurso de dicho término o por la ausencia del pago de $159,608.44; c. Ordenar que, mientras se encuentre pendiente el presente Recurso de Revisión Judicial o hasta ulterior orden de este Tribunal, no se exija al Municipio el desembolso de $159,608.44 como condición para preservar cualquiera de sus derechos, reclamaciones o remedios relacionados con el balance CELI controvertido; d. Paralizar toda gestión coercitiva de cobro respecto del balance CELI controvertido de $319,216.88 correspondiente al Año Fiscal 2025-2026, sin afectar las obligaciones corrientes del Municipio ajenas a esta controversia;

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10 e. Ordenar que LUMA se abstenga de iniciar, continuar o ejecutar cualquier procedimiento dirigido a suspender o interrumpir el servicio eléctrico del Municipio con fundamento en dicho balance CELI mientras este Honorable Tribunal considera el recurso; y f. Ordenar que durante la pendencia de esta paralización no se atribuya al Municipio renuncia, caducidad, preclusión o pérdida de cualquier alternativa o remedio contemplado en el Reglamento 8818 por razón del transcurso del término del 11 de octubre. 39. Tales medidas no adjudican anticipadamente los méritos. Preservan precisamente la controversia para que pueda ser adjudicada. POR TODO LO CUAL, el Municipio de Cidra solicita respetuosamente que este Honorable Tribunal declare HA LUGAR la presente Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y, en consecuencia, emita inmediatamente una orden provisional que suspenda los efectos del término del 11 de octubre de 2026; paralice toda gestión coercitiva de cobro y cualquier procedimiento de suspensión del servicio eléctrico relacionado con el balance CELI controvertido de $319,216.88; impida que se atribuyan consecuencias adversas al Municipio por no desembolsar $159,608.44 ni completar el trámite OB20261001XoRP; y preserve los derechos y remedios de las partes mientras este Honorable Tribunal considera y adjudica el Recurso de Revisión Judicial. Se solicita, además, que por razón de la inminencia del término fijado por LUMA, dicha orden sea emitida provisionalmente sin esperar por la oposición de las partes recurridas, sin perjuicio de que este Honorable Tribunal les conceda posteriormente el término que estime apropiado para expresarse, conforme autoriza la Regla 61(A)(1) de su Reglamento. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

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11 CERTIFICO que, en cumplimiento con la Regla 79(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, simultáneamente con la presentación electrónica de la presente Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, se notificó mediante correo electrónico copia fiel y exacta de este escrito, junto con el Recurso de Revisión Judicial presentado en esta misma fecha a la representación legal de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, a las siguientes direcciones electrónicas: margarita.mercado@us.dlapiper.com; mariana.muniz@us.dlapiper.com; y emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.com. En adición, también se notificó a la Secretaría del Negociado de Energía al correo electrónico: sseda@jrsp.pr.gov. En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2026. PREMIER LEGAL ALLIANCE, LLC 1126 Avenida Ashford Condominio Diplomat, Suite C-10 San Juan, Puerto Rico 00907 Tel. (787) 724-8212 Fax (787) 722-8289 f/LCDO. HOMERO GONZÁLEZ LÓPEZ RUA Núm. 9374 bufete@gllalaw.com f/LCDO. CHRISTOPHER L. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RUA Núm. 24015 cgr@gllalaw.com