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20261008 QR20260444 Resolucion Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MUNICIPIO DE CAMUY QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0444 vs. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA ASUNTO: Resolución Final y Orden respecto a Querella. RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 15 de septiembre de 2026, el Municipio de Camuy ("Municipio") presentó ante el '7f1 Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente, "LUMA"), mediante la cual impugnó la Factura Final correspondiente al consumo en exceso del Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuestos ("CELl") para el Año Fiscal 2025-2026 y solicitó, entre otros remedios, que LUMA se abstuviera de suspender el servicio eléctrico del Municipio. El 16 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía expidió la Citación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.03 del Reglamento 8543.1 Acto seguido, el Municipio acreditO haber notificado a LUMA, vía correo certificado, la Citación y copia de la Querella, de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento 8543. El 6 de octubre de 2026, LUMA presentó un escrito titulado Solicitud de Extensión de Término para Presentar Alegación Responsiva, mediante el cual solicitó hasta el 5 de noviembre de 2026 para presentar su contestación a la Querella. No obstante, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurisdiccional, el Negociado de Energía puede resolverla motu proprio, sin requerir previamente una alegación responsiva de LUMA. II. Derecho Aplicable El Artículo 6.27(a) de la Ley 572014,2 establece que, antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar la revisión de una factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar ante la compañía de energía certificada el procedimiento administrativo informal dispuesto en dicho Artículo y en los reglamentos adoptados por el Negociado de Energía. Asimismo, el Artículo 6.27(a)(1) reconoce expresamente la aplicación de dicho procedimiento a las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, a los cuales concede un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear una objeción y solicitar la correspondiente investigación. Cónsono con lo anterior, la Sección 5.01 del Reglamento 8818 establece el procedimiento específico aplicable para que un municipio objete un informe mensual de consumo o una factura anual relacionada con la CELl y solicite la correspondiente investigación. Conforme a 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos Avisos de Incumplimiento Revision de Tarifad eÑWst4g1cIone' Reglamento 8543 Negociado de Energia 18 de diciembre de 2014 ( Reglamento 8543 ) ' " 2 Conocida como Ley de TransformacionyALlVlO Energetico de Puerto Rico segun enmendada ( Ley 57 2014') Enmienda al Reglamento 8653 Reglamento sobre la Con tribucion en Lugar de ImpueEos (CELl) Reglamto 8818 Negociado de Energia 27 de septiembre de 2016 ( Reglamento 8818 ) / R

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NEPR-QR-2026-0444 Página 2 de4 dicha disposición, el municipio deberá presentar su objeción dentro del término aplicable, tras lo cual corresponde tramitar la investigación de acuerdo con el procedimiento allí establecido. El Reglamento dispone que no es necesario presentar pago alguno para objetar los informes mensuales de consumo y solicitar la correspondientes investigación. En cambio, para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, el municipio deberá pagar la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso del Tope Máximo. Una vez notificada la determinación sobre la objeción, el municipio podrá solicitar reconsideración y, luego de emitida la determinación final correspondiente, si aún no está conforme, podrá iniciar ante el Negociado de Energía un procedimiento formal de revisión dentro del término de treinta (30) días. La Sección 5.01 dispone, además, que dicho procedimiento de revisión será de novo. La intervención formal del Negociado de Energía procede una vez se haya tramitado y agotado el procedimiento administrativo informal de objeción de factura. De forma consistente, la Sección 2.02 del Reglamento 8863k dispone, como principio general aplicable a la revisión de facturas, que todo cliente deberá agotar ante la compañía de servicio eléctrico el procedimiento administrativo informal de objeción previo a solicitar una revisión formal ante el Negociado de Energía. III. Análisis Del expediente administrativo surge que, el 10 de julio de 2026, LUMA notificó al Municipio el informe mensual de consumo de la CELl correspondiente al mes de junio de 2026. Como todos los informes mensuales, este incluía el desglose del consumo por mes y el consumo acumulado hasta esa fecha. Por corresponder a junio, último mes del año fiscal, el informe mensual abarcaba los doce meses del período y reflejaba los mismos totales de consumo que la factura anual, aunque no constituía la factura anual. El 21 de julio de 2026, el Municipio objetó dicho informe. El 29 de julio de 2026, LUMA notificó al Municipio la Factura Final de Consumo en exceso del Tope Máximo de la CELl por la cantidad de $285,598.59, correspondiente al alegado consumo en exceso del Tope Máximo para el Año Fiscal 2025-2026. En esa comunicación, LUMA informó al Municipio sobre su derecho a objetar la factura y solicitar una investigación. LUMA también apercibió al Municipio de que, conforme a la Sección 5.01 del Reglamento 8818, para poder objetar la Factura Final, debía pagar el cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado. /'fl Del expediente administrativo no surge que, tras recibir la factura final, el Municipio hubiera / presentado ante LUMA una nueva objeción dirigida específicamente a dicha factura dentro / del término reglamentario correspondiente. El 15 de septiembre de 2026, acudió directamente ante el Negociado de Energía mediante la presentación de la Querella de epígrafe. Sin embargo, la objeción de 21 de julio de 2026 cuestionó los mismos elementos que posteriormente sustentaron la factura final: el consumo anual, el alegado exceso sobre el Tope Máximo de la CELl y la cantidad resultante. El Municipio reiteró en la Querella su \ oposición al balance adeudado, evidenciando una intención clara y continua de controvertirlo. Ahora bien, esa intención no sustituye el procedimiento de objeción e investigación establecido en el Reglamento 8818, que exige que la controversia sea atendida inicialmente ante LUMA. La adjudicación de los méritos de la controversia por el Negociado de Energía requiere que previamente se agote el trámite administrativo informal ante LUMA. Reglamento sob re el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión de! Pago, Negociado de Energía, 1 de diciembre de 2016 ("Reglamento 8863"). Ap-- -- vio El(MCfrftd( ¼ \% S

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NEPR-QR-2026-0444 Página 3 de4 En atención a las circunstancias particulares del caso, y dado que LUMA conocía la oposición del Municipio a los elementos que sustentaron la factura final antes de su emisión, procede considerar la objeción de 21 de julio de 2026 como oportunamente presentada respecto de dicha factura. El Negociado de Energía ACLARA que esta determinación se limita a desestimar sin perjuicio la Querella y devolver el asunto a LUMA. No adj udica la corrección del balance reclamado ni los demás planteamientos sobre la facturación. Una vez agotado dicho procedimiento informal, si el Municipio no está conforme con la determinación final de LUMA, podrá solicitar revisión formal ante el Negociado de Energía dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su notificación. El Negociado de Energía SUBRAYA que esta determinación no sustituye el cumplimiento con los requisitos reglamentarios de rigor, incluyendo el pago del cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado para poder objetar la factura. IV. Conclusión Por los fundamentos antes expuestos, el Negociado de Energía DEVUELVE a LUMA la controversia relacionada con la Factura Final de 29 de julio de 2026, por $285,598.59, correspondiente al alegado consumo del Municipio en exceso del Tope Máximo de la CELl : para el Año Fiscal 2025-2026, para que tramite la objeción, realice la investigación correspondiente y emita su determinación conforme al Reglamento 8818. A esos efectos, LUMA deberá considerar la objeción de 21 de julio de 2026 como oportunamente presentada respecto a dicha factura. Asimismo, el Negociado de Energía DESESTIMA, SIN PERJUICIO, la Querella de epígrafe por haberse presentado antes de culminar el procedimiento administrativo informal ante LUMA, y ORDENA su cierre y archivo. Una vez agotado dicho procedimiento, si está inconforme, el Municipio podrá solicitar revisión ante el Negociado de Energía, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de ¡a determinación final de LUMA. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico," según enmendada ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del / / Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza / // Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el / sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección / https://radicacion.energia.pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes L / notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energia por justa causa y dentro de esos noventa (90) dias, prorrogue el termmo para resolver por un periodo que no excedera de treinta (30) dias adicionales u

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NEPR-QR-2026-0444 Página 4 de 4 De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. / C N ' Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN S/ivia B. Ugarte4raujo Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el de octubre de 2026. El Comisionado Asociado Ferdinand A. Ramos Soegaard no intervino. Certifico además que el de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436 y he enviado copia de la misma a: margarita.mercado@us.dlapiper.com; mariana.muniz@us.dlapiper.com; Emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.com; mayor@camuycity.pr.gov; xguerrero@camuycity.pr.gov. Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, de octubre de 2026. Sonia Sed Gaztambide / Secretaria \ Presidente