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20261008 QR20260397 Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DORADO HEALTH, INC. Querellante V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO, LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0397 ASUNTO: Querella facturación MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC (“LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA y SOLICITA: INTRODUCCIÓN 1. El 28 de agosto de 2026 se presentó esta querella ante el Negociado de Energía (“Negociado”). 2. En la querella, se alega que bajo la Autoridad de Energía Eléctrica (“Autoridad”), se estaba trabajando unas reclamaciones a las objeciones de 20 de febrero de 2014 y de 1 de mayo de 2014. Se alega también que el 7 de abril de 2016 el Director Ejecutivo de la Autoridad notificó a la querellante que las reclamaciones de ambas objeciones se encontraban en tercer nivel. 3. Lo curioso es que en la querella no se menciona que la querellante fue a este Negociado para presentar una querella respecto de estas objeciones desde el 2014 hasta el presente. 4. También, en la querella se alegó que LUMA continuó reconociendo las objeciones y cobró cargos por atraso. Se alega además que la querellante notificó cartas mensuales a LUMA desde el 8 de junio de 2021. Además, que LUMA, a partir del 13 de junio de 2023, dejó de reconocer la cantidad objetada y aplicó cargos por atraso a toda la cantidad. 5. Nuevamente, en la querella no se alega que la querellante acudió al Negociado paraNEPR Received: Oct 8, 2026 2:16 PM

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solicitar algún remedio. Tampoco se alega que la querellante cumplió con el proceso informal de objeción de facturas en LUMA. Mucho menos se alega todas las conversaciones y gestiones realizadas por LUMA para buscar una solución viable a la posible controversia y que fueron obviadas por la querellante. 6. El 19 de junio de 2026 LUMA notificó a la querellante un aviso de suspensión. Por esta razón, la querellante acude, por primera vez, al Negociado el 28 de agosto de 2026. 7. Además de eso, LUMA en múltiples ocasiones se ha reunido con la querellante para discutir estos asuntos y cargos por demora previamente eliminados. También, se le ha ofrecido opciones de acuerdos de pago, las cuales han sido infructuosas. Todo esto demuestra una evidente incuria de su parte. 8. La posible controversia que pudiera traerse no puede ser atendida por este foro debido a que el Negociado carece de jurisdicción y por la doctrina de incuria que le debe aplicar a la querellante. Veamos. HECHOS IMPORTANTES RESPECTO A LUMA 9. La querella hace referencia a cargos que fueron objetados en el 2014 bajo la Autoridad. Sin embargo, personal de LUMA que consistió en gerentes de los departamentos de facturación, protección de ingresos y cuentas clave se reunieron con los representantes legales de la querellante. En dichas reuniones se le explicaron los cargos que procedían y se le ofrecieron alternativas de pago. Aun así, la querellante no ha cumplido en contestarnos su determinación. Por ende, LUMA notificó un aviso de suspensión el 19 de junio de 2026 que causó que el querellante acudiera por primera vez al Negociado, 10 años después de la última notificación que recibió de la Autoridad sobre sus objeciones. 10. Desde el 2022 LUMA ha hecho llamadas de cobro al querellante. Para dicho año, la querellante informó que estaría haciendo pagos al balance corriente de la cuenta. 11. Desde que LUMA entró a funciones, la querellante nunca había presentado un caso ante el Negociado. 12. Desde el 2024 personal de LUMA se ha reunido con la parte querellante. El 8 de agosto de 2024 personal de LUMA le indicó a la querellante que todas las objeciones de la factura fueron verificadas y el balance en la cuenta estaba correcto. Se le explicó que las facturas recibidas donde alegan alto consumo fueron por una corrección en la constante del medidor de 1980 a 3300

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desde abril 2012 hasta marzo 2014. Cliente expresó que brindaría la información al abogado quien estuvo en la reunión inicial. Se le ofreció concretar un acuerdo de pago y en consulta con la Gerente negociar la eliminación de los cargos por atraso. Cliente expresó se estará comunicando más adelante. Se incluye nota de sistema de 8 de agosto de 2024 (Anejo 1). 13. A partir de allí, durante el 2024 se le dieron múltiples seguimientos y conversaciones a la querellante, las cuales fueron infructuosas. Sin embargo, para dicho año, la querellante no presentó nada ante el Negociado. 14. El 2 de mayo de 2025 se reunió personal de LUMA de los departamentos de facturación, legal y protección de ingresos con el querellante. Se incluye nota de sistema de 2 de mayo de 2025 (Anejo 2). Según dicha reunión se hizo un ajuste en la cuenta para los periodos de 17 de marzo de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014. También, se anularon los cargos por atraso para los periodos desde el 2012 hasta el 2016. Esta anulación de cargos fue por un total de $84,582.81 dólares. Además, se le orientó a la querellante sobre el proceso correcto de objeción de factura y se le brindó alternativas de planes de pago. Para dicha fecha, el balance en la cuenta era $4,183,400.95. Este balance se hizo luego de eliminar cargos por atraso para el periodo desde el 2021 hasta el 2025 y la factura corriente de abril de 2025. 15. Esto mismo ocurrió en el 2025. Se le ofrecieron alternativas de plan de pago, la querellante indicaba que lo iba a consultar y nunca se recibía respuesta. A partir de allí, durante el 2025 se le dieron múltiples seguimientos y conversaciones a la querellante, las cuales fueron infructuosas. Sin embargo, para dicho año, la querellante no presentó nada ante el Negociado. 16. Llega el 2026 y el 8 de abril de este año, se dialogó con la querellante, quien menciona las dos facturas de 2014 y los cargos por demora. LUMA reiteró las múltiples reuniones en las cuales se han discutido estos asuntos y los cargos por demora previamente eliminados. Posteriormente, se enviaron varios correos electrónicos mediante la cual se le indicaron las opciones de plan de pago discutidos por las partes en previas reuniones. Para el 10 de abril de 2026 se le notificó a la querellante alternativas de planes de pago considerando un balance de $4,183.400.95. Esta cantidad surge luego de eliminar cargos por atraso para los periodos desde el 2021 al 2026. Además, no se consideró el balance de la factura corriente de marzo de 2026. Véase correo electrónico de 10 de abril de 2026 (Anejo 3). 17. Los últimos seguimientos de LUMA a la querellante fue el 5 de junio de 2026, 20 de junio de 2026 y 24 de julio de 2026.

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18. Finalmente, y ante la inacción de la querellante, después de intentos fallidos en lograr una solución viable para las partes, el 12 de agosto de 2026 LUMA le notificó a la querellante un aviso de cobro por escrito (Anejo 4). 19. De dicha acción, la querellante, por primera vez, presentó el 28 de agosto de 2026 esta querella en un intento final para evitar la desconexión de su cuenta y cualquier gestión de cobro. 20. Sin embargo, este Negociado carece de jurisdicción para atender esta querella. La querellante debía acudir al Negociado a partir del 2016, que fue la última vez que recibieron respuesta por la Autoridad respecto a las objeciones de las dos facturas de 2014 y no recibió más respuesta. 21. Además, la querellante ha cometido incuria al presentar esta querella en el 2026 luego de intentos fallidos por años por parte de LUMA en resolver la posible controversia y poder lograr una solución viable para atender la posible controversia. DERECHO APLICABLE A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o Autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

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En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 B. Ley 33-1985 La controversia de este caso comenzó hace 12 años, cuando las objeciones a las facturas se regían por la Ley 33-1985, “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales,” la cual fue creada para garantizar un debido proceso de ley a los clientes antes de suspender el servicio por falta de pago. La Ley 33-1985, en su artículo 3, establece lo siguiente: “Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimas al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación: (a) ... ... (h) El abonado tendrá veinte (20) a partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Primera Instancia...” 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

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C. Ley 57-2014 En el 27 de mayo de 2014 se creó la Ley 57-2014 en la cual se estableció un procedimiento similar al de la Ley 33-1985. La ley fue vigente a partir de su aprobación el 27 de mayo de 2014. En específico, el Artículo 6.27 (a) de la Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” establece que, previo a acudir al Negociado de Energía, la persona deberá agotar, ante la compañía de energía, el procedimiento administrativo informal que se establece en dicho artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que al presentar su querella ante la Comisión el querellante tiene que demostrar haber cumplido con los requisitos del artículo 6.27. El artículo 6.3 (rr) de la Ley 57-2014 dispone que el Negociado puede revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y a solicitudes de investigación de sus clientes. D. El Reglamento 8543 y 8863 Según surge de la Secc. 1.02 del Reglamento 8543 dispone que su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico […].”8 Cónsono con ello, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico.” 9 Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán se complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento.”10 Lo anterior resulta cónsono con lo dispuesto con la Sección 5.03 del Reglamento 8863, el cual dispone que: “El procedimiento de revisión de facturas ante la Comisión se regirá por las disposiciones del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía de Puerto Rico. La Comisión revisará la objeción presentada por el Cliente nuevamente, desde su inicio, y no adscribirá deferencia alguna a la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico sobre la objeción y el resultado de la investigación.”11 8 Sección 1.03 del Reglamento 8543. 9 Sección 1.04 del Reglamento 8543. 10 Sección 1.05 del Reglamento 8543. 11 Sección 5.04 del Reglamento 8863, supra. (Negrillas añadidas). Véase e.g. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico v. Molina Padilla, KLRA201700508 (TA 2017). (El Tribunal de Apelaciones, como parte de su dictamen, reconoce que el Reglamento 8543 es

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Por otro lado, la sección 5.1 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” establece que: “Todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento.” Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, el Reglamento 8543, sección 3.04, dispone que: “Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AUTORIDAD o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AUTORIDAD o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto. En caso de que la AUTORIDAD o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión.”12 E. Incuria Nuestro Tribunal Supremo ha definido la doctrina de incuria como "la dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad." P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 13 (2012); véase también, Aponte v. Srio. De Hacienda, E.L.A., 125 DPR 610, 618 (1990). Véase, además, Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 599 (1995), Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997). En esencia, la doctrina de incuria tiene como fin evitar premiar a una parte que se cruza de brazos aun conociendo sobre el que les aplica a los procedimientos de impugnación de factura, aunque indica que el procedimiento sumario de impugnación de facturas está regulado por el Reglamento 8863). 12 Sección 3.04 del Reglamento 8543.

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la existencia de su derecho si con ello se causa un perjuicio a la otra parte o se lesionan importantes intereses públicos o privados. P.I.P. v. E.L.A. et al., supra. Ahora bien, nuestro Más Alto Foro ha expresado que la doctrina de incuria no opera automáticamente por el mero transcurso del tiempo. Íd. Sobre ello, ha abundado en que los tribunales tienen el deber de considerar otros factores antes de desestimar un caso bajo la doctrina de incuria. Entre los factores a considerarse están: la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que ésta acarrea y el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados. Rivera v. Dpto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240, 247 (1995); véase también, Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P., supra, págs. 599-600. De otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, si bien una notificación defectuosa impide que comience de cursar el término para acudir en revisión, el término dentro del cual deberá interponerse el correspondiente recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000). Véase también, Colón Torres v. A.A.A., supra; Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, supra; García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 DPR 53, 59 (1978). ANÁLISIS La querellante entre el 2014 a 2016 litigó dos objeciones a las facturas de 2014 en la Autoridad. No acudió al Tribunal de Primera Instancia ni al Negociado hasta el 2026, esto es, 10 años después que recibió la última comunicación de la Autoridad. Esta última comunicación fue hecha a la querellante el 7 de abril de 2016, según alega la querellante, en la cual le informan que ambas objeciones se encontraban en primer nivel. En ese momento es que debía acudir ante el Negociado. Autorizar a la querellante a, 10 años después de ocurrido los hechos de la alegada facturación errónea para reabrir un caso y/o continuar litigando sería poner a LUMA en estado de indefensión. Si no se tomó una decisión bajo la Autoridad, la parte promovente tenía el remedio de presentar una querella ante este Negociado en el 2016, cuando recibió la última respuesta de la Autoridad sobre sus objeciones. No lo hizo. Aun así, LUMA y la querellante tuvieron múltiples reuniones y comunicaciones para lograr una solución viable. Esto es, se hizo un ajuste al periodo objetado en la Autoridad, se eliminaron

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todos los cargos por atraso y se le ofreció alternativas de plan de pago. Ante la inacción de la querellante y luego de múltiples gestiones infructuosas, LUMA le envió a la querellante un aviso de cobro por escrito el 19 de junio de 2026. De dicho aviso, es que la querellante acudió, por primera vez, al Negociado. Esto demuestra incuria por la querellante. Por lo antes expuesto, de conformidad con la Ley 57-2014, Reglamento 8863, Reglamento 8543 y la doctrina de incuria el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado y declare HA LUGAR la presente desestimación de la Querella de autos, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la Representación Legal de la parte Querellante a su correo electrónico a: arrivera@nuenergypr.com En San Juan, Puerto Rico, el 8 de octubre de 2026. Representación Legal de LUMA f/Michelle M. Acosta Rodríguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez

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RUA Núm. 18239 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-3028 michelle.acosta@lumapr.com

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1 Michelle M Acosta From: Anibeth Vega Torres Sent: Friday, April 10, 2026 12:33 PM To: Kermit Ortiz; Jose Luis Gonzalez-Castaner; Oscar A. Faura Molina Cc: Ismarie Berríos Díaz; Carlos Pla Morales Subject: RE: Cuenta Dorado Health, Inc. d/b/a Manati Medical Center Buenas tardes, Reciban un cordial saludo de parte de LUMA. Breve nota de seguimiento. Reiteramos que nuestro equipo de Experiencia del Cliente está disponible para trabajar junto a usted en la alternativa que mejor se ajuste a sus necesidades. A tales efectos, a continuación, le presentamos una opción preparada para su evaluación. Para su conveniencia, las cantidades han sido actualizadas con la información más reciente. Balance Total en Cuenta $5,717,858.64 Cargos por Atraso 2021-2026 ($1,324,067.09) Factura Corriente Marzo 2026 ($210,390.60) Balance en Atraso $4,183,400.95 Pago Inicial (0% aprox.) $0.00 48 plazos $102,129.04 aprox. 60 plazos $84,824.29 aprox. 72 plazos $73,348.58 aprox. En LUMA nuestro compromiso es colaborar siempre con todos nuestros clientes para encontrar soluciones de pago. LUMA reconoce el rol esencial que usted, así como todos los Hospitales y Centros de Salud, desempeñan en Puerto Rico. Quedamos atentos a su respuesta. Ante cualquier duda o pregunta, puede comunicarse a nuestro Centro de Contacto al 1-844-888-5862 (LUMA). Es nuestro placer servirle. ANIBETH VEGA TORRES Senior Manager, Revenue Protection 787.354.6789 anibeth.vega@lumapr.com lumapr.com CONFIDENTIALITY: This communication and any attachments included herein contain information that belongs to LUMA Energy Servco LLC, and/or its clients, that may be confidential, legally privileged, and/or a trade secret. Its unauthorized disclosure, copying, or distribution is strictly prohibited. If you have received this communication by error, delete or destroy it and notify the sender immediately. Neither LUMA Energy Servco LLC, its subsidiaries, affiliates nor its clients will be liable for any damages resulting from any modification or falsification of an e-mail that is originated by us. Furthermore, although precautions have been taken to ensure that the data included herein is free from viruses or other malicious content, we cannot assure that such is indeed the case and disclaim any responsibility attributable thereto. AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Esta comunicación y cualquier anejo incluido que pueda estar incluido contiene información propietaria de LUMA Energy Servco LLC, y/o de sus clientes, que puede ser confidencial, legalmente privilegiada y/o un secreto de negocio. La divulgación no autorizada, su reproducción o distribución está estrictamente prohibida. Si usted ha recibido esta comunicación por error, bórrela o destrúyala e informe de manera inmediata al remitente. Ni LUMA Energy Servco LLC, ni cualquiera de sus subsidiarias, afiliadas o clientes será responsable de cualquier daño que resulte de cualquier modificación o falsificación de cualquier comunicación generada por nosotros. Además, aun cuando se han tomado las debidas precauciones para asegurar que los datos aquí contenidos se encuentren libres de cualquier virus o contenido malicioso, no podemos garantizar que en efecto ese sea el caso por lo que rechazamos o negamos tener cualquier responsabilidad que pueda ser atribuida a tales efectos. From: Anibeth Vega Torres Sent: Tuesday, March 10, 2026 3:39 PM To: 'Kermit Ortiz' <kortiz@ortizortizlaw.com> Cc: 'Jose Luis Gonzalez-Castaner' <jgonzalez@gcpsc.com>; Ismarie Berríos Díaz <Ismarie.Berrios@Lumapr.com>; Carlos Pla Morales <Carlos.PlaMorales@Lumapr.com> Subject: Cuenta Dorado Health, Inc. d/b/a Manati Medical Center Buenas tardes, Lcdo. Ortiz, Reciba un cordial saludo de parte de LUMA.

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2 En base a nuestras pasadas conversaciones, nos gustaría reiterar nuestro compromiso de asistirle en la identificación de soluciones viables para el balance vencido de la cuenta DORADO HEALTH INC (HOSPITAL MANATÍ MEDICAL CENTER). Nuestro objetivo es garantizar que la cuenta se mantenga al día y apoyar la continuidad de sus operaciones. Balance Total en Cuenta $5,711,131.37 Cargos por Atraso 2021-2026 ($1,287,830.39) Factura Corriente Febrero 2026 ($239,900.03) Balance en Atraso $4,183,400.95 Pago Inicial (0% aprox.) $0.00 48 plazos $102,129.04 aprox. 60 plazos $84,824.29 aprox. 72 plazos $73,348.58 aprox. En caso de que desee realizar un pago inicial, su pago mensual se reduciría significativamente, facilitando una opción más cómoda para manejar el balance. En LUMA nuestro compromiso es colaborar siempre con todos nuestros clientes para encontrar soluciones de pago. LUMA reconoce el rol esencial que usted, así como todos los Hospitales y Centros de Salud, desempeñan en Puerto Rico. Quedamos atentos a su respuesta. Ante cualquier duda o pregunta, puede comunicarse a nuestro Centro de Contacto al 1-844-888-5862 (LUMA). Es nuestro placer servirle. ANIBETH VEGA TORRES Senior Manager, Revenue Protection 787.354.6789 anibeth.vega@lumapr.com lumapr.com CONFIDENTIALITY: This communication and any attachments included herein contain information that belongs to LUMA Energy Servco LLC, and/or its clients, that may be confidential, legally privileged, and/or a trade secret. Its unauthorized disclosure, copying, or distribution is strictly prohibited. If you have received this communication by error, delete or destroy it and notify the sender immediately. Neither LUMA Energy Servco LLC, its subsidiaries, affiliates nor its clients will be liable for any damages resulting from any modification or falsification of an e-mail that is originated by us. Furthermore, although precautions have been taken to ensure that the data included herein is free from viruses or other malicious content, we cannot assure that such is indeed the case and disclaim any responsibility attributable thereto. AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Esta comunicación y cualquier anejo incluido que pueda estar incluido contiene información propietaria de LUMA Energy Servco LLC, y/o de sus clientes, que puede ser confidencial, legalmente privilegiada y/o un secreto de negocio. La divulgación no autorizada, su reproducción o distribución está estrictamente prohibida. Si usted ha recibido esta comunicación por error, bórrela o destrúyala e informe de manera inmediata al remitente. Ni LUMA Energy Servco LLC, ni cualquiera de sus subsidiarias, afiliadas o clientes será responsable de cualquier daño que resulte de cualquier modificación o falsificación de cualquier comunicación generada por nosotros. Además, aun cuando se han tomado las debidas precauciones para asegurar que los datos aquí contenidos se encuentren libres de cualquier virus o contenido malicioso, no podemos garantizar que en efecto ese sea el caso por lo que rechazamos o negamos tener cualquier responsabilidad que pueda ser atribuida a tales efectos.

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