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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación del consumidor GIL A. PAREDES CRUZ QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0368 Asunto: Incumplimiento con la Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-2019. MOCIÓN PARA DESESTIMAR LA QUERELLA POR LA CONTROVERSIA HABERSE TORNADO ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN y SOLICITAN: 1. La Querella de epígrafe surge a raíz de un presunto problema de voltaje identificado en el predio correspondiente al número de cuenta de servicio eléctrico 0470291000 del cual la parte querellante aparece como titular. 2. Para efectuar la revisión solicitada en la Querella, el 3 de octubre de 2026, LUMA destacó personal técnico de campo al predio en cuestión, identificando dicha gestión mediante la orden de trabajo o Work Request con la cifra alfanumérica S25050600394.NEPR Received: Oct 8, 2026 3:09 PM
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2 3. Una vez en el lugar, el personal de LUMA realizó las labores correspondientes. Específicamente, se remplazó un transformador averiado de 25 KVA y reguló el voltaje quedando el mismo dentro de los parámetros adecuados. Véase Anejo A. 4. Por tanto, toda vez que LUMA atendió la situación notificada mediante el envío de personal técnico de campo y proveyó el remedio solicitado por el Querellante, la controversia de epígrafe ha quedado efectivamente atendida y, en consecuencia, se ha tornado académica. A la luz de lo anterior, procede la desestimación de la Querella en su totalidad y con perjuicio. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS A. La controversia esbozada en la Querella no es justiciable por adolecer de academicidad por lo que procede se desestime la misma al amparo de la Sección 6.01 del Artículo 6 del Reglamento No. 8543. A. La doctrina de justiciabilidad Como es sabido, los foros adjudicativos pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez Planell v. Overseas Military Sales Corp., 160 D.P.R. 270, 277 (2003). El concepto de justiciabilidad requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial. Sin más, este es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir “cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través del proceso judicial” y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980). Por tanto, si una controversia no es justiciable, los foros adjudicativos están impedidos de resolverla, por carecer de jurisdicción para ello. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas
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3 gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos.”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007), resolución del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007; voto de conformidad emitido por el Juez Presidente Señor Hernández Denton (énfasis nuestro). De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la aplicación de una serie de doctrinas que insuflan de vida al principio de justiciabilidad. Entre éstas, se destacan las doctrinas de legitimación activa, academicidad, cuestión política, madurez y la prohibición a los tribunales de justicia de emitir opiniones consultivas. En ese particular, nuestro más Alto Foro ha señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1) trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa para promover un pleito; (3) después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está maduro. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 289 (2010). i. El principio de academicidad La academicidad constituye una de las varias manifestaciones que nuestro ordenamiento coloca dentro del concepto de justiciabilidad. En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes que resulten superfluos. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005). Un caso es académico cuando “se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe.,174 D.P.R. 640, 652
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4 (2008). 174 DPR 640, 652 (2008) (énfasis nuestro). Relevantemente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: …una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos”. Por tanto, “[a]l considerar el concepto de ‘academicidad’ hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 717 (1991) (citas internas omitidas) (énfasis nuestro). Así pues, “[u]n caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde”. Íd., a las págs. 717-718 (énfasis nuestro). No obstante, nuestro Máximo Foro ha reconocido que existe “una serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2010). Estas excepciones a la academicidad aplican cuando se plantea: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Íd. Ninguna de estas excepciones le es de aplicación a la Querella de epígrafe. Por el contrario, conforme se desprende del trasfondo fáctico y de la evidencia incluida aquí en apoyo, LUMA envió una brigada al predio en cuestión el 3 de octubre de 2026 con personal técnico de campo que atendió el presunto problema de voltaje. Véase Anejo A. Por tanto, resuelta la controversia, resulta evidente que la Querella ha advenido académica al haberse atendido el problema con el
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5 voltaje tal cual lo solicitó el Querellante y, por ello, lo que procede es el cierre y archivo de la Querella en su totalidad y con perjuicio. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente, se solicita a este Ilustre Foro que tome conocimiento de lo antes expuesto, declare HA LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia, desestime la Querella en su totalidad por la controversia de epígrafe haberse tornado académica al habérsele concedido al Querellante el remedio solicitado, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 8 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la representación legal de la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista en la Querella, a saber, contratistas@jrsp.pr.gov y kmercado@jrsp.pr.gov. Representación Legal de LUMA f/ Sarika J. Angulo Velázquez Lcda. Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 sarika.angulo@lumapr.com
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