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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Thursday, October 8, 2026 1:06 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0334 Informe y Resolucion FinalGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO VIRGINIA LÓPEZ MERCADO QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0334 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 3 de agosto de 2026, la señora Virginia López Mercado (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), relacionada con una alegada condición de alto voltaje, la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que el 8 de junio de 2026 realizó una reclamación ante LUMA por una condición de alto voltaje en su propiedad, identificada con el número P26061200079. Indicó que, a pesar de haber realizado gestiones de seguimiento, la situación continuaba sin resolverse. Sostuvo que dicha condición representaba un peligro para su propiedad y solicitó la intervención del Negociado de Energía para que el problema fuese atendido, ante el riesgo de que se dañaran los enseres de su hogar. El 23 de septiembre de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En esta informó que la Querella estaba relacionada con un alegado problema de alto voltaje en la cuenta de servicio eléctrico 7471745664. LUMA informó que el 27 de agosto de 2026, el señor Julio Nieves Vélez, Journeyman Lineworker del equipo de Trouble and Operations asignado a San Sebastián, visitó la propiedad de la parte Querellante y realizó intervenciones relacionadas con el evento M26082700103. Durante dicha visita, se ajustó el Tap del transformador, reduciendo su posición del nivel 5 al nivel 3. Según indicado por LUMA, luego de dicho ajuste, las lecturas de voltaje quedaron en 123 V y 122 V, con una lectura de 245 V fase a fase, valores que sostuvo se encontraban dentro del rango nominal permitido en la industria eléctrica. Como evidencia de las gestiones realizadas, LUMA acompañó su Moción con fotografías de las mediciones de voltaje. Por lo cual, LUMA sostuvo que había realizado los trabajos correspondientes para corregir la condición de voltaje reclamada y que, en consecuencia, la controversia se había
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tornado académica. Por tal razón, solicitó al Negociado de Energía que declarara HA LUGAR su solicitud y desestimara la Querella. Mediante Orden emitida el 24 de septiembre de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de diez (10) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió expresamente que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente ante nuestra consideración oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969,
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981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la controversia que motivó la presentación de la Querella consistía en una alegada condición de alto voltaje en la residencia de la parte Querellante. Como remedio, solicitó la intervención del Negociado de Energía para que dicha condición fuese corregida, ante el riesgo de que se ocasionaran daños a los enseres de su hogar. Surge del expediente que, con posterioridad a la presentación de la Querella, personal de LUMA acudió a la propiedad el 27 de agosto de 2026 y realizó trabajos dirigidos específicamente a corregir la condición reclamada. Estos consistieron en ajustar el Tap del transformador del nivel 5 al nivel 3, obteniéndose, según LUMA, lecturas de 123 V, 122 V y 245 V fase a fase. De acuerdo con la información presentada por LUMA, los trabajos efectuados permitieron corregir la condición de alto voltaje que motivó la reclamación. Por consiguiente, la Querellada sostiene que el remedio solicitado por la parte Querellante fue satisfecho y que no subsiste una controversia que requiera adjudicación adicional. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA; se recomienda la desestimación de la Querella de epígrafe por haberse tornado académica la controversia y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador