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ye GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO DENIS N. SANTIAGO GUZMAN CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0123 QUERELLANTE v. LUMA ENERGY, LLC, ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal: El 16 de abril de 2026, la parte querellante, Denis N. Santiago Guzmán (“Querellante’”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado alto consumo y método de facturación. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) determinación inicial o de primer nivel de LUMA, fechada 8 de abril de 2026; (b) comunicación de LUMA, fechada 24 de febrero de 2026, acusando recibo de la solicitud de objeción de la factura fechada 21 de enero de 2026 e informando que la misma cumple con los requisitos establecidos; (c) intercambio de correos electrónicos entre el Querellante y LUMA, fechado 2 de febrero de 2026; (d) factura fechada 21 de enero de 2026; (e) factura fechada 20 de febrero de 2026; y (f) factura fechada 24 de marzo de 2026. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 21 de abril de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 22 de abril de 2026 el Querellante presentó evidencia de que, en la misma fecha, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. El 19 de mayo de 2026, las Querelladas comparecieron mediante Moción Solicitando Prórroga. En la misma, éstas informan que, tras analizar la cuenta del Querellante, LUMA otorgará el remedio solicitado por la factura objetada; y que, posteriormente, presentará una moción solicitando desestimación. Asimismo, las Querelladas solicitan un término adicional hasta el 15 de junio de 2026 para contestar la Querella o solicitar la desestimación por academicidad. Ello toda vez que la representación legal de LUMA estaría fuera de la jurisdicción de Puerto Rico hasta el 31 de mayo de 2026. Ante lo anterior, el 10 de junio de 2026 el Querellante presentó Contestación a la Moción y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio con Medidas Protectoras, en la que reconoce que LUMA aplicó a su cuenta un ajuste en crédito de $29.44, resolviendo así la controversia económica que originó la reclamación. El Querellante manifiesta, además, que está dispuesto a que la Querella sea desestimada y archivada, pero únicamente si el desistimiento se decreta sin perjuicio y si el Negociado de Energía adopta una serie de medidas protectoras solicitada por el Querellante. Así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 1 de julio de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término improrrogable de diez (10) días para contestar la Querella o presentar alegación responsiva a la misma; e igual término para presentar su posición en cuanto a la Contestación a la Moción y*Solicitud. de. Desestimación sin Perjuicio con Medidas Protectoras presentada por el Querellante. Así las cosas, el 14 de julio de 2026 las Querelladas presentaron su Contestatién a Querella, | al igual que una Moción en Cumplimiento de Orden. En esta última, LUMA manifiesta éstar |
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28 NEPR-QR-2026-0123 Página 2 de 3 de acuerdo con la solicitud del Querellante a los efectos de desestimar y archivar la Querella. Con relación a la controversia que dio origen a la Querella, las Querelladas confirman que realizaron un ajuste de $29.44 a la cuenta del Querellante, que no existe deuda pendiente relacionada con el asunto y que no realizará gestiones de cobro respecto a la objeción. Añaden que la Ley 57-2014 les prohíbe reportar deudas a las agencias de crédito, expresando que, si llegaran a realizar alguna gestión de cobro relacionada con la objeción, rectificarían el error. Así pues, LUMA solicitó la desestimación y archivo de la Querella. La moción fue presentada el 14 de julio de 2026. Il. Derecho Aplicable y Analisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un promovente en un proceso adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección dispone que un promovente podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso.”! De otra parte, el inciso (B) de dicha sección establece que “[e]l desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”.2 Con relación a la naturaleza del desistimiento, el inciso (B) de dicha sección dispone que [e]] desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación.”3 En el caso ante nuestra consideración, mediante la Contestación a la Moción y Solicitud de Desestimación sin Perjuicio con Medidas Protectoras presentada el 10 de junio de 2026, el Querellante confirmó que LUMA había aplicado un ajuste en crédito de $29.44 a la factura objetada y manifestó su consentimiento a que se desestimara sin perjuicio la Querella, sujeto a que se adoptara determinadas medidas para protegerlo de reclamaciones posteriores relacionadas con dicha cantidad. Asimismo, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 14 de julio de 2026, las Querelladas consintieron al desistimiento del Querellante y adoptaron de forma expresa las medidas solicitadas por el Querellante. Ello constituye un desistimiento expreso del Querellante y una anuencia expresa al desistimiento por las Querelladas. Dicho mecanismo procesal satisface el requisito de estipulación establecido en la Sección 4.03 del Reglamento 8543, por lo que no existe impedimento para que acoger el desistimiento voluntario del Querellante. L Conclusión or consiguiente, SE ACOGE el desistimiento voluntario del Querellante, SE DESESTIMA la uerella de epígrafe y SE ORDENA el cierre y archivo de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar 1 Id., Sección 4.03(A)(2). fof EN, 2 Id., Sección 4.03(B). MES nee 3 Id., Sección 4.03(C).
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NEPR-QR-2026-0123 Página 3 de 3 revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03-del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamentodel Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. UY Edi vilés” eliz President NO INTERVINO Ferdinand A. Ramos Soegaar Sylvia B. Ugarte Comisionado Asociado \ Comisionada Asociada “Antonio Torres-Miranda Omar M. Rodriguez Gonzalez Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACION Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _‘! de octubre de 2026. El Comisionado Asociado Ferdinand A. Ramos Soegaard no intervino. Certifico además que el '_ de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0123 y he enviado copia de la misma a: michelle.acosta@lumapr.com; noel s23@hotmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC DENIS SANTIAGO GUZMÁN LUMA ENERGY SERVCO, LLC EXT. JARD. DE COAMO LCDA. MICHELLE ACOSTA F6 CALLE 9 PO BOX 364267 COAMO, PR 00769-2114 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, © de octubre de 2026. ae == > go pr : 7 P.O DE \ FAA ee \ e a ae etl 7 at > Y pl y SD Y AN YH 7, 4 Fer JE a ; AX A A AS | Pall 4 , A fxr f on i. me eum NEN Sonia Seda Gaztambide ME TO. | | Secretaria