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20261008 QR20260016 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO JOSE MARTINEZ CORDERO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0016 QUERELLANTE V. SUNRUN, INC ASUNTO: Resolución Final y Orden PROSOLAR, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal: El 19 de enero de 2026, la parte querellante, José Martinez Cordero (“Querellante”), Ae presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra SunRun, Inc. (“SunRun”) y ProSolar, LLC (“ProSolar”), conjuntamente denominadas las “Querelladas”, por alegado ofrecimiento de un sistema bajo premisas falsas, la cual dio inicio al caso de epígrafe. A la Querella, el Querellante anejó copias de los documentos intitulados: (a) Hoja AN Para Calcular Placas y Baterías; (b) Autorización para Gestionar Documentos en el Proceso de Interconexión; (c) Orientación y Beneficio de Medición Neta; (d) Responsabilidad Sobre Uso de Enseres; y (e) SunRun Lease - Acuerdo y Beneficios, con sus correspondientes anejos, addendum y exhibits. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 85431 (“Reglamento 8543”), el 30 de enero de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 31 de enero de 2026 el Querellante presentó evidencia a los efectos de que, en la misma fecha, notificó a las Querelladas la Citación y copia de la Querella. Oportunamente, el 18 de febrero de 2026, SunRun presentó Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga. En la misma, además de la solicitud de aceptación de representación legal, SunRun solicitó un término adicional de veinte (20) días, vencedero el 11 de marzo de 2026, para presentar su alegación responsiva. Asimismo, en la misma fecha, ProSolar presentó Moción Asumiendo Representación Legal y Contestación a Querella. De otra parte, el 19 de febrero de 2026 el Querellante presentó Nota Aclaratoria de Evidencia Forense. En la misma, el Querellante: (a) alegó que los registros demostraban que el vendedor controló el proceso de firma electrónica del contrato objeto de la Querella, señalando que la supuesta firma del Querellante se completó a las 12:35:17 p.m. y que apenas dos segundos después el documento fue enviado a Rosario | para su firma; (b) indicó que tanto la IP atribuida al Querellante como la del vendedor - pertenecían a la red T-Mobile, aunque afirmó ser cliente de Claro y Liberty; (c) sostuvo también que el registro indicaba que Rosario firmó mediante un dispositivo móvil; y (d) concluyó que estos datos demostraban que el vendedor utilizó su propio dispositivo para simular la firma del Querellante y posteriormente colocar la suya. Mediante Resolución de 3 de marzo de 2026, el Negociado de Energía se dio por enterado de dichas alegaciones. El 23 de febrero de 2026, el Querellante presentó un escrito intitulado Moción ON " y de Aclaración Sobre Error de Identidad Cometido por SunRun, Inc., del cual el Negociado de... Energía se dio por enterado mediante Resolución notificada el 25 de febrero de 2026. f | a E L Y 1 Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión, de: JTanids e”: Investigaciones. \

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NEPR-QR-2026-0016 Pagina 2 de 9 Asimismo, en la misma fecha, el Querellante también presentó Oposición Urgente a Solicitud de Prórroga; Impugnación de Comparecencia; Notificación de Error Procesal Grave y Segundo “Data Breach” por Negligencia Sistémica. En lo pertinente a la Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga, entre otros extremos y en síntesis, en su escrito el Querellante: (a) “impugna” que SunRun intente comparecer sin someterse a la jurisdicción del Negociado de Energía, argumentando que la empresa está certificada para operar en Puerto Rico y, por tanto, está sujeta a la autoridad regulatoria del foro; y (b) se opone a la solicitud de prórroga de SunRun aduciendo que la misma es dilatoria y de mala fe. Asimismo, el Querellante solicita que el Negociado de Energía (a) deniegue la prórroga solicitada; (b) tome conocimiento del alegado patrón de manejo negligente de datos; (c) anote la rebeldía a SunRun y le imponga sanciones por temeridad y mala fe procesal. Evaluados los referidos escritos de las partes, el 25 de febrero de 2026 el negociado de Energía notificó Resolución y Orden declarando No Ha Lugar la Oposición Urgente a Solicitud de Prórroga; Impugnación de Comparecencia; Notificación de Error Procesal Grave y Segundo “Data Breach” por Negligencia Sistémica presentada por el Querellante; aceptando al licenciado Germán Novoa Rodríguez de McConnell Valdés LLC como representante legal de SunRun; y concediendo a SunRun un término adicional de veinte (20) días, vencedero el 11 de marzo de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. De otra parte, el 23 de febrero de 2026 la querellada ProSolar presentó Réplica a Moción “Sobre la Alegada Figura del Contratista Independiente y Admisión de Hechos” y Otras y, en respuesta, el Querellante presentó Réplica a Moción de ProSolar Sobre Uso de Tecnología; Reafirmación de Competencia Procesal Bajo Regla 9.4. Ambos escritos versan sobre los requisitos y competencias con las que debe cumplir un litigante por Derecho propio. Así pues, evaluados los escritos presentados, mediante Resolución notificada el 25 de febrero de 2026, el Negociado de Energía autorizó la autorrepresentación del Querellante en esa etapa de los procedimientos, disponiéndose que dicha autorización podría ser retirada si el Querellante demostrara no contar con las competencias necesarias o no cumplir con los requisitos establecidos por nuestro estado de Derecho. Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, la querellada SunRun presentó Moción Aclaratoria Sobre Notificación de Parte, en la que informó que, en la Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga presentada el 18 de febrero de 2026, en la certificación de envío se consignó incorrectamente el nombre de Rolando Meléndez Díaz en lugar de aquél del Querellante: José Martínez Cordero. Expuso además SunRun que, a pesar del error, la moción fue enviada a la dirección postal y al correo electrónico correctos del Querellante, lo cual surge de los escritos posteriormente presentados por el Querellante. Asimismo, SunRun explica que dicho error no afectó la notificación efectiva. Así pues, SunRun solicitó que el Negociado de Energía tomara conocimiento de la corrección y considerara al Querellante debidamente notificado. A la Moción Aclaratoria Sobre Notificación de Parte, SunRun anejó copias del correo electrónico enviado por el Lcdo. Germán Novoa Rodríguez al Querellante notificándole la Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga, al igual que copia de la moción objeto de la aclaración y corrección. Así pues, el 25 de febrero de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución declarando Ha Lugar la Moción Aclaratoria Sobre Notificación de Parte, tomando conocimiento de la corrección y consideró al Querellante debidamente notificado. El 26 de febrero de 2026, el Querellante presentó Moción Informativa de Evidencia de Fraude; Oposición a Mala Fe Procesal de SunRun y Denuncia de Intento de Silenciamiento Mediante Transacción Engañosa en la que: (a) se opuso a una prórroga solicitada por Sunrun, alegando que la compañía conocía desde noviembre de 2025 sus señalamientos de falsificación de firma y suplantación de identidad; (b) sostuvo que una posterior oferta de modificación tarifaria de Sunrun, que reducía la tarifa pero incluía un aumento anual de 2.99% y una liberación de responsabilidad, no respetaba la oferta original de $65.89 fijos; (c) alegó que el contrato fue firmado electrónicamente en apenas 30 segundos, utilizando direcciones IP y una cuenta de correo que cuestionó como evidencia de suplantación; y (d) solicitó que se denegara cualquier prórroga adicional, se declarara nulo el contrato y-se ordenara la transferencia del sistema solar al Querellante, sin costo. Mediante: Resolución e notificada el 3 de marzo de 2026, el Negociado de Energía declaró No Haa Lugar la moción. informativa del Querellante en esa etapa de los procedimientos.

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NEPR-QR-2026-0016 Página 3 de 9 El 1 de marzo de 2026 el Querellante presentó Moción Complementaria de Urgencia: Denuncia de Lesión por Ventaja Patrimonial Desproporcionada (Art. 1258) y Solicitud de Adjudicación Sumaria. En la misma, el Querellante: (a) solicitó la adjudicación sumaria de la Querella contra Sunrun y ProSolar; (b) alegó que la oferta original era de $65.89 mensuales fijos, mientras que el contrato posterior estableció un pago de $187.07, lo que calificó como una ventaja patrimonial desproporcionada del 283%; (c) reiteró sus alegaciones de falsificación de firma y suplantación de identidad, apoyándose en el registro de DocuSign que reflejaba una firma de un contrato de 90 páginas en 30 segundos, direcciones IP de T- Mobile y el uso de una cuenta de Gmail que afirmó nunca haber creado ni utilizado; (d) invocó su condición de veterano de 93 años y alegó que la prolongación del procedimiento estaba afectando su salud; y (e) solicitó que se declarara la nulidad total del contrato, se ordenara la transferencia inmediata de los 10 paneles solares y la batería Tesla a su favor sin costo alguno, se mantuviera la garantía original de 25 años y se ordenara a Sunrun cesar las gestiones de cobro y los reportes de crédito. Así las cosas, mediante Resolución y Orden notificada el 9 de marzo de 2026, el Negociado de Energía declaró No Ha Lugar la Moción Complementaria de Urgencia: Denuncia de Lesión por Ventaja Patrimonial Desproporcionada (Art. 1258) y Solicitud de Adjudicación Sumaria presentada por el Querellante. El Negociado de Energía determinó además que, del examen del expediente administrativo, se desprendía que el Querellante había presentado múltiples escritos que incorporan alegaciones extensas, teorías jurídicas improcedentes o ajenas al ámbito jurisdiccional del Negociado de Energía, así como solicitudes de remedios que exceden las facultades adjudicativas de dicho foro administrativo. El Negociado de Energía concluyó, además, que tales comparecencias habían dificultado la delimitación clara de las controversias en el caso y habían generado confusión procesal que podría afectar la tramitación ordenada del procedimiento. Así pues, tras reconocer el derecho de toda parte a comparecer por derecho propio, el Negociado de Energía resolvió que dicho derecho está condicionado a que la autorrepresentación no entorpezca la adecuada administración de la justicia administrativa ni provoque dilaciones indebidas en el proceso adjudicativo. Así pues, en el ejercicio de su autoridad inherente para dirigir y administrar sus procedimientos, el Negociado de Energía concedió a la parte querellante un término de veinte (20) días para comparecer representada por abogado, so pena de adoptar las medidas procesales que estimara apropiadas para la adecuada conducción del procedimiento. El 11 de marzo de 2026 SunRun presentó Moción de Desestimación bajo el fundamento, en síntesis, de que el contrato objeto de la Querella establece que toda disputa debe resolverse mediante arbitraje, no ante el Negociado de Energía, por lo que este foro carece de jurisdicción. En la misma fecha, ProSolar presentó Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., en la que se unió a los fundamentos presentados por SunRun en apoyo a su solicitud de desestimación. Así las cosas, el 28 de marzo de 2026 el Querellante presentó Moción Solicitando Prórroga, en la informó que, además de haber contactado a la Oficina del Procurador del Veterano, solicitó intervención y representación legal de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”); y que su solicitud se encontraba bajo evaluación de elegibilidad. Así pues, el Querellante solicitó un término adicional de veinte (20) días, vencedero el 20 de abril de 2026, para que la OIPC o un representante legal formalizara su entrada al caso. Atendidos dichos escritos, el 15 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden declarando Ha Lugar la Moción Solicitando Prórroga presentada por el Querellante y ordenando al Querellante comparecer representado por abogado y presentar su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las partes querelladas, no más tarde del viernes, 24 de abril de 2026, so pena de sanciones administrativas que podían incluir la desestimación de la Querella por incumplimiento con ‘ las órdenes del Negociado de Energía. El 20 de abril de 2026, el Querellante presentó Moción Solicitando Prórroga Adicional Por -.. Justa Causa, en la que solicitó un término adicional de treinta (30) días para comparecer mediante abogado y presentar sus escritos en oposición a la solicitud de desestimación de las Querelladas, alegando, en síntesis, la complejidad de un caso de fraude digital que requiere evidencia técnica extensa y el tiempo necesario para que intervenga la Oficina del * Procurador del Veterano. Así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 21 de abril de

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Dd NEPR-QR-2026-0016 Página 4 de 9 2026, el Negociado de Energía concedió al Querellante un término final e improrrogable de treinta (30) días para comparecer mediante representación legal, so pena de sanciones que pueden incluir la desestimación de la Querella por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía; y ordenó al Querellante presentar, en un término improrrogable de diez (10) días calendario, copia de la escritura pública mediante la cual designa al señor Luis Martínez como apoderado. Oportunamente, el 29 de abril de 2026, el Querellante presentó copia de la copia certificada de la Escritura Núm. 34 de Poder General Duradero otorgada por José Daniel Martínez Cordero el 8 de junio de 2015, ante la notario Camille Jusino Marrero, en la cual el Querellante designa al señor Luis Martínez como su apoderado. Por lo tanto, mediante Resolución y Orden notificada el 1 de mayo de 2026, el Negociado de Energía dio por cumplida la Resolución y Orden de 21 de abril de 2026 en cuanto a la presentación de la mencionada escritura; y concedió al Querellante un término de diez (10) días para presentar Certificación de Poder del Registro de Poderes de la Oficina de Inspección de Notarías del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con no más de tres (3) meses de expedición. Así pues, en cumplimiento con lo anterior, el 6 de mayo de 2026 el Querellante presentó Moción en Cumplimiento de Orden Para Presentar Certificación del Registro de Poderes. En la misma, además de anejar copia digital de la solicitada Certificación, el Querellante alegó, incorrectamente, que “[c]on la entrega de este documento, el Querellante ha cumplido con todos los requisitos de capacidad legal solicitados por este Negociado [de Energía] para que el Sr. Luis Martínez actúe en representación de su padre.”? En torno a lo anterior, el 20 de mayo de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden en la que dio por cumplida la Resolución y Orden de 1 de mayo de 2026 en cuanto a la presentación de la Certificación de ODIN; declaró No Ha Lugar la alegación del Querellante a los efectos de que la presentación de la copia certificada de la Escritura Núm. 34 de Poder General Duradero y de la Certificación de Poder otorgan a Luis Martínez, quien no es abogado, capacidad legal para representar al Querellante ante el Negociado de Energía; y concedió al Querellante hasta el 21 de mayo de 2026 para comparecer únicamente representado por abogado y presentar su posición a la Moción de Desestimación y a la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las Querelladas, so pena de sanciones por ¡incumplimiento con las órdenes administrativas, incluyendo la desestimación de la Querella. De otra parte, y a pesar de aun no haber cumplido con la Orden del Negociado de Energía requiriéndole comparecer mediante abogado, los días 30 de abril de 2026 y 2 de mayo de 2026 el Querellante presentó, por derecho propio y sin autorización del Negociado de Energía, Moción Urgente Para Informar Conducta Temeraria de la Querellada y Solicitar Protección Para Veterano de 93 Años y Moción de Réplica a la Respuesta de Sunrun y Reiteración de Orden de Cese y Desista, respectivamente. Así pues, en vista de que dichas comparecencias no fueron presentadas mediante representación legal, según ordenado desde el 9 de marzo de 2026 -- y sin contar con autorización del Negociado de Energía --, el 13 de mayo de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden en la que no aceptó los referidos escritos, teniéndolos por no presentados, y ordenó al Querellante comparecer únicamente representado por abogado, en o antes del 21 de mayo de 2026, y presentar su posición a la Moción de Desestimación y la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las partes querelladas, so pena de sanciones que podrían incluir la desestimación de la Querella. Así las cosas, el 16 de julio de 2026 Luis Martínez presentó Moción Urgente de Emergencia por Represalia, Peligro a la Salud de Adulto Mayor de 94 Años y Bloqueo de Servicio Eléctrico alegando que una falla severa del inversor y del Tesla Gateway instalado en la residencia del Querellante estaba impidiendo la entrada de electricidad de LUMA y que las baterías estaban próximas a agotarse, poniendo en riesgo la salud y seguridad del Querellante. Sostuvo, además, que, al solicitar asistencia de emergencia, un agente de Sunrun identificado como “JG” se negó a enviar un técnico porque la cuenta estaba “completamente bloqueada” debido al caso legal activo, conducta que calificó como represalia” ilegal, > " extorsión corporativa y maltrato institucional. Asimismo, aunque reconoció que el ~~. «™. Negociado de Energía previamente le había requerido comparecer mediante abogado para 2 Moción en Cumplimiento de Orden Para Presentar Certificación del Registro de Poderes, 73.

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\ NEPR-QR-2026-0016 Página 5 de 9 atender las controversias de fraude y nulidad contractual —reclamos que indicó trasladaría al Tribunal Civil—, solicitó que se le permitiera comparecer pro se excepcionalmente para atender la emergencia y que el Negociado de Energía ordenara a Sunrun y ProSolar enviar un técnico en un máximo de 24 horas para reparar el Tesla Gateway o realizar un bypass que permitiera la entrada del servicios eléctrico de LUMA, además de advertirles sobre posibles multas si no restablecían la seguridad eléctrica. Ante lo anterior, el 17 de julio de 2026, Sunrun compareció de manera especial y sin someterse a la jurisdicción del Negociado de Energía, para responder a la moción de emergencia presentada el día anterior por Luis Martínez, en la que éste alegó que desperfectos del sistema fotovoltaico impedían la entrada de energía de la red eléctrica a la residencia del Querellante y que Sunrun se había negado a enviar un técnico debido a la controversia pendiente. Así pues, Sunrun informó que los desperfectos alegados ya estaban siendo atendidos por Sunrun y ProSolar conforme a los términos del contrato de compraventa de energía suscrito por el Querellante el 10 de diciembre de 2024, aclaró que ello no constituía admisión de las reclamaciones ni renuncia a ninguna de sus defensas, objeciones o derechos, y solicitó al Negociado de Energía que tomara conocimiento de lo informado y declarara No Ha Lugar la moción de emergencia. De otra parte, el 27 de julio de 2026, Sunrun presentó una Moción Informativa para notificar al Negociado que su abogado, Germán Novoa Rodríguez, estaría de vacaciones fuera de Puerto Rico desde el 29 de julio hasta el 13 de agosto de 2026, fecha en que se reincorporaría a sus labores, y solicitó que se tomara conocimiento de dicha ausencia para efectos de cualquier señalamiento, orden o notificación que pudiera emitirse durante ese período. Mediante Resolución y Orden notificada el 8 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Emergencia por Represalia, Peligro a la Salud de Adulto Mayor de 94 Años y Bloqueo de Servicio Eléctrico; y --transcurridos más de tres (3) meses desde que se ordenara al Querellante comparecer únicamente representado por abogado y presentar su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y a la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc. presentadas por las Querelladas no más tarde del 21 de mayo de 2026, sin que el Querellante hubiera dado cumplimiento a la misma-- concedió al Querellante un término final e improrrogable de diez (10) días para comparecer representado por abogado y presentar su posición en cuanto a la Moción de Desestimación y a la Moción Uniéndonos a Moción de Desestimación Radicada por Sunrun, Inc., presentadas por las Querelladas, so pena de sanciones que podrían resultar en la desestimación de la Querella por incumplimiento reiterado con las órdenes del Negociado de Energía. Así las cosas, el 10 de septiembre de 2026 la parte querellante presentó Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio. En la misma, tras alegar que la investigación realizada por la propia parte querellante reveló que la controversia no era de naturaleza energética, sino que involucraba presunta falsificación de firma, suplantación de identidad y explotación financiera relacionada con la contratación del sistema solar, la parte querellante informó haber acudido o que acudiría a otros foros con jurisdicción sobre dichas reclamaciones y solicitó el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella. Ante lo anterior, el 11 de septiembre de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo a las Querelladas un término de diez (10) días para presentar su posición a la Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio. Así pues, el 15 de septiembre de 2026 la Querellada ProSolar presentó Moción en Cumplimiento de Orden Relacionada a Solicitud de Desistimiento Sin Perjuicio. En la misma, ProSolar sostuvo que, desde el inicio de la tramitación de la Querella, tanto ésta como la coquerellada SunRun habían planteado la. falta de jurisdicción, pero que el Querellante se había opuesto y presentado más de 20 mociones, ocasionando gastos legales; señaló, además, que el Querellante nunca cumplió con la Orden de 15 de abril de 2026 que le requirió comparecer mediante abogado, orden que había sido solicitada al amparo de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil. Así pues;... la querellada ProSolar no se opone al desistimiento, pero solicita que el mismo: SEAT is perjuicio; o, en la alternativa, si se permite sin perjuicio, solicita la impósición de “2. honorarios por temeridad no menores de $5,000.00. Ello, al amparo de la Regla 44. 1(d) de Xi las de Procedimiento Civil, la cual permite la imposición de honorarios de abogado: cuando... una parte actúa con temeridad o frivolidad y obliga a la otra a incurrir' en gastos’

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3 ® NEPR-QR-2026-0016 Pagina 6 de9 innecesarios. En apoyo de este planteamiento, ProSolar cita el caso de Jarra Corporation v. Axxis Corporation, 2001 J.T.S. 167, sobre la temeridad que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. En respuesta, el 16 de septiembre de 2026 la parte querellante presentó Moción en Oposición a Petición de Desestimación con Perjuicio. En la misma, la parte querellante oponiéndose a la solicitud de ProSolar de que su desistimiento se decretara con perjuicio o, alternativamente, se le impusieran $5,000 en honorarios por temeridad. El Querellante sostiene principalmente que, al haber reconocido que el Negociado carece de jurisdicción sobre la materia para adjudicar sus reclamaciones de fraude, falsificación de firma, suplantación de identidad y explotación financiera, este foro tampoco tendría autoridad para emitir una desestimación con perjuicio. Invoca Pagán v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314 (1997), la Regla 39.2(c) y la Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, argumentando que una desestimación por falta de jurisdicción no constituye una adjudicación en los méritos y, por tanto, debe ser sin perjuicio. También invoca la Ley 38-2017 (LPAU) para sostener que una determinación con perjuicio constituiría una actuación ultra vires de la agencia. Además, la parte querellante rechaza la imputación de temeridad y la solicitud de honorarios de ProSolar. Alega que no existe una parte vencedora, que ProSolar no presentó un desglose que sustente los $5,000 reclamados y que sus múltiples comparecencias durante el procedimiento estuvieron dirigidas a proteger la salud y el patrimonio del Querellante. Sostiene que solicitó el desistimiento tan pronto entendió, a raíz de su investigación y de la jurisprudencia que cita, que sus reclamaciones debían ventilarse ante otros foros, por lo que caracteriza su actuación como un ejercicio de economía procesal y no como conducta temeraria. La parte querellante sostiene, a su vez, que ProSolar fue quien incurrió en temeridad y dilación, alegando que provocó o contribuyó al caso, que no formuló inicialmente un análisis jurisdiccional propio y que posteriormente se limitó a unirse a la solicitud de desestimación presentada por SunRun. También reitera sus alegaciones sobre la autenticidad de la contratación electrónica y cuestiona que ProSolar pretenda obtener honorarios por su participación en el procedimiento. Finalmente, la parte querellante acompaña como anejo una Resolución en Reconsideración de la OPPEA, notificada el 3 de septiembre de 2026, y sostiene que la Oficina de Asuntos Legales de esa entidad puede investigar el asunto y representarlo ante los foros correspondientes. Así pues, la parte querellante solicita que se declare No Ha Lugar la petición de desestimación con perjuicio y su solicitud de $5,000; que se decrete el desistimiento estrictamente sin perjuicio; y, en la alternativa, que, si el Negociado de Energía contempla conceder el desistimiento con perjuicio o imponer sanciones, paralice el procedimiento y conceda tiempo para que la Oficina de Asuntos Legales de la OPPEA comparezca en su representación. La Querellada SunRun, la cual nunca contestó la Querella ni se sometió a la jurisdicción del Negociado de Energía, no se expresó. En vista de que la Sección 4.03(A)(1) del Reglamento Núm. 8543 permite el desistimiento unilateral mediante aviso antes de que la parte querellada haya presentado y notificado su alegación responsiva, una moción de desestimación o una moción de resolución sumaria, su anuencia no es necesaria para dictar el desistimiento. Il. Derecho Aplicable y Analisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un promovente en un proceso adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección dispone que un promovente podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso.”3 De otra parte, el inciso (B) de dicha sección establece que “[e]l desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”.* Con relación a la naturaleza del desistimiento, el inciso (B) de dicha sección dispone que [ell e Sr, Re, AEN 3 Id., Sección 4.03(A)(2). 4 Id., Sección 4.03(B).

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NEPR-QR-2026-0016 Página 7 de 9 desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación.”> Por otro lado, la Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil dispone que, fuera de las circunstancias contempladas en el inciso (a), una parte demandante no podrá desistir de un pleito excepto mediante orden del tribunal y bajo los términos y condiciones que el tribunal estime procedentes. Salvo que la orden disponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio. En Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 D.P.R. 453, 460-461 (2012), el Tribunal Supremo de Puerto Rico explicó que la Regla 39.1(b) aplica, entre otras circunstancias, cuando la parte adversa ha contestado la demanda o cuando no se ha obtenido una estipulación de desistimiento de las partes que han comparecido. En estos casos, el derecho a desistir no es absoluto, sino que el foro tiene discreción para poner fin al procedimiento e imponer las condiciones que estime pertinentes, incluyendo que el desistimiento sea con perjuicio o condicionarlo al pago de gastos y honorarios de abogado. Asimismo, jurisprudencia posterior ha reiterado que, una vez resulta aplicable la Regla 39.1(b), corresponde al foro, luego de considerar las posiciones de las partes, determinar los términos y condiciones del desistimiento, incluyendo si este será con o sin perjuicio. En el caso ante nuestra consideración, mediante Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio presentada el 10 de septiembre de 2026, la parte querellante informa que, como resultado del descubrimiento de prueba y de la investigación realizada durante el trámite del caso, concluyó que la controversia que dio origen a la Querella no es de naturaleza energética, sino que versa sobre alegaciones de falsificación de firma, suplantación de identidad y explotación financiera, reconociendo expresamente que este Negociado de Energía carece de jurisdicción y autoridad legal para adjudicar tales controversias y coincidiendo con la determinación previa de este foro de que varias de las teorías y remedios planteados exceden sus facultades adjudicativas. Así pues, la parte querellante solicita el desistimiento sin perjuicio de la Querella, al amparo de la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 y de la Regla 39.1(b) de las de Procedimiento Civil. De otra parte, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 15 de septiembre de 2026, ProSolar manifestó no oponerse al desistimiento, pero solicitó que éste fuera decretado con perjuicio o, en la alternativa, que se impusiera al Querellante honorarios por temeridad no menores de $5,000.00. Posteriormente, mediante Moción en Oposición a Petición de Desestimación con Perjuicio presentada el 16 de septiembre de 2026, el Querellante sostuvo que la falta de jurisdicción del Negociado impedía decretar el archivo con perjuicio y que, conforme a las Reglas 39.2(c) y 10.8(c) de Procedimiento Civil, correspondía disponer del caso sin perjuicio; rechazó, además, haber incurrido en temeridad y solicitó, en la alternativa, la paralización de los procedimientos para permitir la comparecencia de la Oficina de Asuntos Legales de la OPPEA. En este caso, la solicitud de la parte querellante se presentó como un desistimiento voluntario al amparo de la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 y de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil. ProSolar no se opuso al desistimiento, aunque sí solicitó que fuera decretado con perjuicio o, en la alternativa, la imposición de honorarios por temeridad. Sunrun no compareció ni presentó alegación responsiva, por lo que su anuencia al desistimiento no resulta necesaria. En consecuencia, existe un desistimiento expreso de la parte querellante y no existe controversia en cuanto a que procede poner fin al procedimiento, quedando únicamente por determinar los términos y condiciones bajo los cuales habrá de concederse el desistimiento. A su vez, la parte querellante sostiene que la falta de jurisdicción del Negociado de Energía impide decretar el desistimiento con perjuicio. Sin embargo, fue la propia parte querellante quien solicitó voluntariamente poner fin al procedimiento y reconoció expresamente que las controversias que pretende continuar ante otros foros exceden las facultades adjudicativas del Negociado de Energía. La Regla 39.2(c) invocada por la parte querellante regula los efectos de una desestimación, mientras que en este caso fue la propia ahi querellante quien solicitó un desistimiento voluntario al amparo de la Regla: 39. 1(b). sección 4.03 del Reglamento 8543, disposición que faculta al Negociado- de SN “a determinar los términos y condiciones bajo los cuales habra de concederse. En estas, 5 Id., Sección 4.03(C). Stk ewe

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NEPR-QR-2026-0016 Página 8 de 9 circunstancias, procede decretar el desistimiento sin perjuicio y ordenar el cierre y archivo de la Querella, sin adjudicar los méritos de las reclamaciones que la parte querellante pueda presentar ante otros foros con jurisdicción. HI. Conclusión En vista de lo anterior, SE ACOGE el desistimiento voluntario de la Parte Querellante y SE ORDENA el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la-$ección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y e EC | unal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. E son Avilés Deliz Presidente NO INTERVINO | lis “gant: Ferdinand A. Ramos Soegaard Syl via B. Ugarte Araujo Comisionado Asociado Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado +...

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NEPR-QR-2026-0016 Página 9 de 9 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _'/ de octubre de 2026. El Comisionado Asociado Ferdinand A. Ramos Soegaard no intervino. Certifico además que el _0 de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0016 y he enviado copia de la misma a: gnr@mcvpr.com; abogados@fuerteslaw.com, josemartinezarmy@hotmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: SUNRUN, INC. JOSE MARTÍNEZ CORDERO MCCONNELL VALDÉS LLC QUINTAS DE MOROVIS LCDO. GERMÁN NOVOA RODRÍGUEZ 6 PASEO FELICIDAD PO BOX 364225 MOROVIS, PR 00687 SAN JUAN, PR 00936-4225 FUERTES & FUERTES LAW OFFICE LCDO. ALBERTO FUERTES MASAROVIC PMB 191 - PO BOX 194000 SAN JUAN, PR 00919-4000 , : . a Para que asi conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 5 de octubre de 2026. Pr } / GF Y Hi CU Sonia Seña Gaztambide Secretaria