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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LEYSHMARIE TAVAREZ VILLANUEVA Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0268 ASUNTO: Querella por facturación excesiva y posible consumo no autorizado de energía eléctrica MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE MOSTRAR CAUSA Y ALEGACIÓN RESPONSIVA/DESESTIMACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN las partes querelladas, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. Cumplimiento de Orden de Mostrar Causa 1. El 1 de octubre de 2026 este Honorable Negociado del Energía (“Negociado”) ordenó al compareciente a que, en el término de cinco (5) días mostrara causa por la cual no se debía anotar la rebeldía, según lo que dispone la Sección 12.04 del Reglamento Núm. 8543, por incumplir con la Orden notifica el 12 de agosto de 2026. 2. El 12 de agosto de 2026 el Negociado de Energía concedió al compareciente hasta el 24 de agosto de 2026 para presentar alegación responsiva. 3. Ya el 18 de julio de 2026 el abogado que suscribe había referido la querella presentada para análisis e investigación de los analistas de facturación. 4. El 24 de julio de 2026 recibimos notificación por parte de la analista de cuenta, Yanira Crespo Acevedo, que el análisis de la cuenta de la Parte Querellante había sido completado y se había notificado el expediente del Departamento de Irregularidades.NEPR Received: Oct 7, 2026 6:09 PM
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2 5. La sección 12.04 (A) del Reglamento 85431 establece que: Cuando una parte contra la cual se solicite una resolución que conceda un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones, de cumplir con órdenes de la Comisión, o de defenderse en otra forma según se provee en este Reglamento, la Comisión podrá, motu proprio o a petición de parte, anotar la rebeldía a dicha parte. La anotación de rebeldía tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas. No obstante, la omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una resolución dictada en rebeldía. 6. Desde que la Parte Querellante presentó la Querella ante este Negociado, LUMA ha realizado las gestiones necesarias para recopilar la prueba y preparar los informes pertinentes. Por inadvertencia del suscribiente, aun cuando desde presentada la querella se comenzó una investigación de las alegaciones y se presentó un aviso de comparecencia y solicitud de prórroga, no anotamos la fecha del vencimiento de la prórroga y, por consecuencia no presentamos alegación responsiva dentro del término que para ello el Negociado concedió. 7. El incumplimiento de la Orden del Negociado de Energía no surge de ánimo de causar perjuicio a la reclamación de la Parte Querellante ni de entorpecer los procedimientos ante el Negociado, si no de un descuido atribuible al compareciente. 8. No existe razón alguna en este caso para la anotación de rebeldía o imposición de sanciones, cuando LUMA desde el momento de radicada la querella ha realizado las gestiones necesarias para defenderse de las alegaciones presentadas por la parte querellante y ha demostrado que se defenderá en esta Querella. II. Alegación Responsiva/Solicitud de Desestimación 9. La Querella de epígrafe fue presentada ante el Negociado el 3 de julio de 2026 y fue recibida en LUMA el 13 de julio de 2026. 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.
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3 10. La Parte Querellante solicita como remedios una investigación completa del consumo facturado durante el periodo indicado, la revisión detallada de la cuenta y del patrón de consumo, el ajuste o corrección de la deuda si se determina que hubo consumo no autorizado o irregularidades y una determinación oficial por escrito sobre el resultado de la investigación. Véase, Querella en la pág. 3. 11. De la factura expedida para el periodo del 20 de febrero de 2026 a 10 de marzo de 2026 se puede verificar que el número de cuenta relacionado a la Parte Querellante, Leyshmarie Tavarez Villanueva es el 635812970 para el predio que ubica en Bo. Capetillo, Ed 1081 Calle Padres Capuchino Apt. 5 San Juan PR 00925. Véase, Anejo 1- Factura para el periodo de 20 de febrero de 2026 a 10 de marzo de 2026. 12. En su Querella la Parte Querellante no hace referencia a objeción alguna presentada ante LUMA. Véase, Querella. 13. De la investigación realizada por LUMA no surge que en la cuenta 635812970, relacionada al predio de la Querellante, se haya presentado alguna objeción. Véase, Anejo 1 - Registro de Objeciones. 14. Ante la ausencia de objeciones presentadas por el Querellante, este Negociado carece de jurisdicción para atender la Querella presentada. III. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia 1. La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.2. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.3 Siendo así, 2 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 3 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
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4 los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.4 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.5 2. En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal.”6 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.7 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.8 A. Ley de Transformación y ALIVIO Energético 9. El Art. 6.4 (a) de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético” establece que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria para: (1) La aprobación de tarifas y cargos que cobren las compañías de energía o un productor independiente de energía en relación con cualquier servicio 4 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 5 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 7 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 8 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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5 eléctrico, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 6.25 de esta Ley, así como los casos y controversias relacionadas con las tarifas que cobren las compañías de energía a sus clientes residenciales, comerciales o industriales, y sobre los casos y controversias relacionadas con las tarifas y cargos de cualquier productor independiente de energía. (2) Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica. (3) Los casos y controversias en el que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la “Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico” vigente. (4) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica” y con cualquiera de los mandatos establecidos en la “Ley de Política Publica Energética de Puerto Rico” en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos. (5) Los casos y controversias sobre el trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución, y toda persona que este, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica en Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica. (6) Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se disponga a proveer energía a una compañía de energía para ser distribuida, y a los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de energía.” 10. Asimismo, en el Art. 6.4(b) se menciona la jurisdicción general exclusiva del Negociado sobre los siguientes asuntos: (1) Jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico. (2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación.
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6 (3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de dichos servicios. (4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía. (5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio. 11. Por otro lado, el proceso para la revisión de las facturas eléctricas está detallado en el Art. 6.27 (a) del referido estatuto, 22 LPRA sec. 1054z, el cual establece lo siguiente: “Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en esta sección y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones de las secs. 9641 a 9661 del Título 3, conocidas como la ‘Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.” Asimismo, en el Art. 6.27 (a) (1) se establece lo siguiente: “Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico.” 12. También, el Articulo 6.27 (d) establece que “al presentar su querella ante la Comisión el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este Artículo.” Por otro lado, el Artículo 6.27 (f) establece lo siguiente: “Si el cliente no efectúa el pago de la factura y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas, la compañía de energía certificada
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7 podrá suspender el servicio eléctrico de dicho cliente hasta que pague. Antes de suspender el servicio, la compañía de energía certificada deberá enviar al cliente un apercibimiento por escrito sobre la eventual suspensión. La compañía de energía certificada no podrá notificar dicho apercibimiento de suspensión antes de que transcurra el término de treinta (30) días que tiene el cliente para pagar u objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro bajo el inciso (a) (1) de este artículo.” 22 L.P.R.A. § 1054z B. Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento 8863 13. La Sección 2.02 del Reglamento 8863 de 1 de diciembre de 2016, titulada Requisito de agotar el Procedimiento Administrativo Informal antes de acudir a la Comisión, establece que: “Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisi6n de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía.” 14. El Art. 4.01- “Derecho de todo cliente a objetar su factura”, del referido reglamento claramente dispone: “Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura.” C. El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, revisión de tarifas e investigaciones9 y la Objeción de facturas ante la AEE 9 Reglamento 8543 de 18 de diciembre de 2014
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8 15. Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543 dispone que: “Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].10 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión.”11 16. El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: “[e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS 17. Como surge expresamente del Artículo 6.27 de la Ley núm. 57-2014, antes de acudir al Negociado para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona debe agotar ante la compañía de energía certificada el procedimiento administrativo informal. Lo que incluye presentar una reclamación, recibir una determinación inicial de la compañía de servicio eléctrico, si no se está de acuerdo, solicitar la reconsideración de la decisión inicial y recibir una determinación final. 10 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 11 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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9 18. No es hasta que la Compañía de Servicio Eléctrico emite su decisión final, que el cliente puede iniciar el procedimiento formal de revisión ante el Negociado. A su vez, la Sección 5.01 de este cuerpo legal establece que, para dar comienzo a un procedimiento ante el Negociado es indispensable que el querellante demuestre haber cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley núm. 57- 2014 y con el Reglamento, según disponen ambos cuerpos legales, antes citados. 19. De la investigación realizada por LUMA en preparación para la contestación a la Querella no se pudo encontrar objeción alguna presentada por la Querellante que diera inicio al proceso informal de objeción de factura. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que la Querellante, al no iniciar el procedimiento informal ante LUMA, le cerró las puertas al Negociado para atender su Querella POR LO CUAL, se solicita al Negociado que de por cumplida la Orden del 1 de octubre de 2026, considere la presente Moción de Desestimación, declare la misma CON LUGAR, y desestime la reclamación de epígrafe por falta de jurisdicción, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 7 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a leyshmarie.enidd@gmail.com.
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10 f f/José E. Rodríguez Guzmán Lcdo. José E Rodríguez Guzmán RUA Núm. 21776 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-5340 jose.rodriguezguzman@lumapr.com
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