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20261002 QR20260359 Informe Final OE.pdf

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From: Ángela D. Ufret Rosado <angela@seilhamerlaw.com> Sent: Friday, October 2, 2026 8:00 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0359 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FRANCISCO MORALES DE JESUS QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0359 ASUNTO: Informe de la Oficial Examinadora INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal: El 13 de agosto de 2026, el Querellante, Francisco Morales de Jesús, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía"), contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 El Querellante alegó que en su propiedad existía un problema de alto voltaje, lo que, según alega, representa un peligro.2 El 31 de agosto de 2026, LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC. (“LUMA”) presentó Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia, mediante la cual se alegó que los reclamos planteados en la querella habían sido atendidos y resueltos de manera efectiva el 21 de agosto de 2026.3 A esos efectos, sostuvo que personal técnico de LUMA realizó una intervención en el predio de la parte querellante, en la cual se efectuó la regulación del voltaje en el transformador, ajustando el TAP de la posición 2 a la posición 1, obteniéndose una lectura de 250 voltios, la cual, según alegó, se encuentra dentro del rango nominal permitido de ±5% y de los parámetros aceptables conforme a las normas aplicables. Finalmente, sostuvo que dicha intervención corrigió la situación que dio origen a la querella, por lo que solicitó la desestimación del caso por academicidad. 1 Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 13 de agosto de 2026, págs. 1-3. 3 Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia, 31 de agosto de 2026, págs. 1-4.

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Así las cosas, el 2 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA.4 Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 15 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.5 Sin embargo, a la fecha, el Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85436 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.7 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso9. En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 2 de septiembre de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 15 de septiembre de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada 4 Orden, 2 de septiembre de 2026, págs. 1-1. 5 Orden, 15 de septiembre de 2026, pág. 1-1. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 7 Id. 8Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 9 Id.

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incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Es menester destacar que, si bien LUMA planteó en su moción que la querella debía ser desestimada por haberse tornado académica, en este caso en particular, la determinación del Negociado de Energía descansa en el incumplimiento procesal del Querellante. La falta de comparecencia dentro de los términos establecidos, pese a las órdenes emitidas, constituye causa suficiente para disponer el cierre del procedimiento. Esto es así independientemente de cualquier alegada corrección sustantiva de los hechos reclamados, ya que el trámite no puede continuar sin la debida participación de la parte querellante. III. Conclusión Por todo lo anterior, se recomienda DESESTIMAR la presente Querella y ORDENAR el cierre y archivo sin perjuicio del caso. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final de este caso. En San Juan, Puerto Rico a 2 de octubre de 2026. _____________________________________ Lcda. Angela Ufret Rosado Oficial Examinadora