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20261002 QR20260209 Moción en Cumplimiento de Orden y Contestación a Querella.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OMAR HERNÁNDEZ REILLO Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0209 ASUNTO: Desfase de Voltaje MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y CONTESTACION A QUERELLA AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN las partes querelladas, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. Cumplimiento de Orden 1. El 1 de octubre de 2026 este Honorable Negociado del Energía ordenó al compareciente a que, en el término de un (1) día expresara las razones por las cuales no se le debía anotár la rebeldía e imponer sanciones. 2. El 17 de julio el Negociado de Energía concedió al compareciente hasta el 4 de agosto para presentar alegación responsiva. 3. Ya el 25 de junio de 2026 LUMA había referido el evento A26050500221 para evaluación de personal de su personal. 4. El 28 de junio de junio recibimos notificación por parte del grupo ARTO03 informando que el evento A26050500221 había sido trabajado el 7 de mayo de 2026. Según surge de la hoja de parte diario, el grupo ARTO03 identificó un problema interno en la propiedad del cliente relacionado a un cable neutral suelto en la base del contador. Véase Anejo 1 – Hoja de parte diario.NEPR Received: Oct 2, 2026 4:23 PM

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2 5. La sección 12.04 (A) del Reglamento 85431 establece que: Cuando una parte contra la cual se solicite una resolución que conceda un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones, de cumplir con órdenes de la Comisión, o de defenderse en otra forma según se provee en este Reglamento, la Comisión podrá, motu proprio o a petición de parte, anotar la rebeldía a dicha parte. La anotación de rebeldía tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas. No obstante, la omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una resolución dictada en rebeldía. 6. Desde que la parte Querellante presentó ante LUMA el evento A2605050022, LUMA acudió al predio, investigó y preparó el correspondiente informe. 7. Por inadvertencia del suscribiente, aun cuando la querella se atendió a tiempo, no anotamos la fecha del vencimiento de la prórroga y no informamos dentro del término concedido por el Negociado de Energía el resultado de la investigación. El incumplimiento de la Orden del Negociado de Energía no surge de ánimo de causar perjuicio a la reclamación del Querellante, si no, de un descuido del compareciente. 8. Sabido es que nuestro máximo foro judicial ha reiterado que en nuestra jurisdicción existe una clara política pública de que los casos sean resueltos en sus méritos. Sierra Quiñones v. Rodríguez Luciano, 163 D.P.R. 738 (2005); Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902, 915 (2000). 9. No existe razón alguna en este caso para la anotación de rebeldía o imposición de sanciones cuando LUMA, desde antes de comparecer a la querella, había solicitado la correspondiente investigación del evento A26050500221 y ha demostrado que se defenderá en esta Querella. II. Contestación a Querella 10. La sección A de la Querella no requiere alegación responsiva por tratarse de la identificación de la parte querellante. 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.

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3 11. La sección B de la Querella no requiere alegación responsiva por tratarse de la identificación de la parte querellada. 12. En cuanto a las alegaciones contenidas en la sección C de la Querella, se niega que un perito haya identificado un problema de desfase de voltaje en la propiedad del Querellante. El Querellante no identifica en la Querella el nombre del perito, las pruebas realizadas por este, si alguna, o el resultado de las mismas. Se acepta que el Querellante presentó una queja ante LUMA por una situación de desfase en el voltaje. Se alega en la afirmativa que el 7 de mayo de 2026 personal de LUMA visitó el predio del Querellante e identificó un problema interno en su propiedad relacionado a un cable neutral suelto en la base del contador. Véase Anejo 1. Se alega afirmativamente que la base del contador es propiedad del Querellante. La Sección VI (A) (6) del Reglamento Núm. 79822 establece que: La toma de servicio es propiedad del cliente y se extiende desde el punto de entrega de la Autoridad hasta el edificio, estructura o proyecto al que se va a servir la energía eléctrica; excepto para servicios aéreos de distribución secundaria, en los que es propiedad de la Autoridad y se extiende desde el poste hasta el punto de entrega en el primer soporte afianzado a una estructura o una columna de hormigón. En cuanto a la responsabilidad de los clientes por el equipo eléctrico instalado, la Sección VII (A) (1) del Reglamento Núm. 7982 dispone que: El cliente suministra, instala, conserva y reemplaza todas las líneas, subestaciones y equipo eléctrico instalado desde el punto de entrega de la Autoridad hacia su estructura, espacio, local o propiedad. Éste es responsable por todos los daños que causen dichas instalaciones por falta de mantenimiento, conservación, protección adecuada o por cualquier otra razón que la Autoridad le atribuya. Según estable el Reglamento Núm. 7982 y según se desprende del informe preparado por LUMA incluido en esta contestación como Anejo 1, en el predio del 2 Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Electrica

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4 Querellante se identificó un problema en la propiedad personal del Querellante y responsabilidad de este. Según el informe de LUMA, y a falta de prueba en contrario del Querellante, LUMA no puede ser hallada responsable por la situación de desfase de voltaje en la propiedad del Querellante. DEFENSAS AFIRMATIVAS 1. Se incorporan las alegaciones vertidas anteriormente como defensas afirmativas. 2. El recurso instado contra LUMA no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 3. El Negociado carece de jurisdicción para atender esta querella. 4. LUMA no ha incumplido con norma, reglamento o ley alguna. 5. LUMA ha actuado prudentemente en la atención de la solicitud de servicio de la querellante, máxime en atención al dilapidado estado de la red eléctrica, los fondos y recursos disponibles, y la priorización de labores. 6. El proceso de respuesta a la solicitud de servicio del cliente no ha culminado. 7. La situación de voltaje no es atribuible a LUMA. 8. La situación de voltaje es provocada por la proliferación de sistemas de generación distribuida que, en el marco legal y regulatorio, son conectados a la red sin los estudios de impacto y ajustes a la red requeridos antes de su conexión. Por tanto, la política pública energética que promueve la conexión casi inmediata de estos sistemas a su vez trae el resultado de la saturación de líneas, transformadores y demás componentes de la red, que finalmente provocan fluctuaciones de voltaje. 9. La situación de voltaje es provocada por condiciones atribuibles al cliente o a su sistema eléctrico privado.

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5 10. La situación de voltaje es provocada por terceros ajenos a LUMA. POR LO CUAL, se solicita al Negociado que de por cumplida la Orden del 1 de octubre de 2026, no imponga sanciones o anote la rebeldía a la compareciente, tome conocimiento de lo alegado y declare no ha lugar la Querella, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 2 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte promovente a la dirección de correo electrónico provista con su recurso, a saber, nicolevega1223.nv@gmail.com. f f/José E. Rodríguez Guzmán Lcdo. José E Rodríguez Guzmán RUA Núm. 21776 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-5340 jose.rodriguezguzman@lumapr.com

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