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20261001 QR20260427 Moción Solicitando Desestimación.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO GREEN HEALTH MEDICAL LLC/VICTOR CARDONA ORTIZ Querellante V. LUMA ENERGY LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0427 ASUNTO: Querella facturación MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, las partes promovidas LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- TRACTO PROCESAL El 9 de septiembre de 2026 Green Health Medical, LLC/Victor Cardona Ortiz presentó esta querella en la cual solicita se revise la objeción a la factura de 1 de junio de 2026 por la cantidad de $39,400.90, OB20260623KYQz. La objeción fue cerrada en deficiencia durante el proceso informal con LUMA ya que la parte querellante incumplió con presentar una resolución corporativa notarizada o con sello corporativo. Además, el querellante acudió en revisión de esta objeción al Negociado transcurrido el término de treinta (30) días. LUMA argumenta que el Negociado no tiene jurisdicción para atender esta controversia. Se hizo una investigación de la cuenta de servicio eléctrico # 9472176052 a nombre de Green Health Medical LLC. La parte Querellante es una corporación y esto es una cuenta comercial. El 23 de junio de 2026 la parte Querellante presentó la objeción a la factura de 1 de junio de 2026 por $39,400.90, OB20260623KYQz. El 25 de junio de 2026 LUMA notificó a la parte Querellante una carta de deficiencia sobre dicha objeción. En dicha misiva, se le solicitó el pago promedio de las últimas seis (6) facturas noNEPR Received: Oct 1, 2026 4:03 PM

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objetadas conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863. Además, se solicitó resolución corporativa debidamente ponchada (sello de la corporación o notarizada), emitida dentro de un periodo de 6 meses o menos autorizando a la persona designada a tramitar la objeción de la factura y también se solicitó identificación con foto de la persona designada en la resolución corporativa vigente. En dicha carta se le apercibió a la parte Querellante que su reclamación no podía procesarse hasta que se proveyera lo solicitado. Además, que tenía hasta el 10 de julio de 2026 para someter los documentos conforme a la sección 4.09 del Reglamento 8863-2016. Por último, se le apercibió que de no recibirse lo solicitado en el referido término, la información se tendría por no presentada y no tendría efecto alguno (Véase carta de deficiencia Anejo 1). El 9 de julio de 2026 la parte Querellante sometió por correo electrónico los siguientes documentos: licencia de conducir de Victor Enrique Cardona Ortiz, recibo de pago de $39,401.00 y resolución corporativa de 9 de julio de 2026. Dicha resolución no tenía el sello de la corporación o no estaba notarizada (Véase email, licencia, recido de pago y resolución corporativa Anejo 2- 5). LUMA no notificó al Querellante carta de caso abierto, que es la carta que debe presentarse conforme a la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863-2016 para notificar el comienzo de la investigación de la objeción. Dicha carta no fue notificada porque el Querellante presentó una resolución corporativa sin el sello de la corporación o sin estar notarizada, conforme se solicitó en la carta de deficiencia de 25 de junio. El 13 de julio de 2026 LUMA cerró la objeción OB20260623KYQz por deficiencia (Véase contacto de cliente 7-13-26). Sin embargo, el Querellante, presentó la Querella de epígrafe el 9 de septiembre de 2026. Dicha presentación fue tardía ya que esta Querella debía presentarse dentro de los treinta (30) días, contados a partir, de la fecha en que LUMA debía emitir su determinación. Por ende, el Negociado carece de jurisdicción para atender esta controversia. Primero, porque el querellante incumplió con el proceso informal de objeción de factura al no subsanar una objeción defectuosa. Segundo, porque presentó esta querella transcurrido el término de treinta (30) días para acudir en revisión.

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II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 B. Ley 57-2014 y Reglamentos El artículo 6.3 (rr) de la Ley 57-2014 dispone que el Negociado puede revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y a solicitudes de investigación de sus clientes. El artículo 6.27 (a) de la Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

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establece que, previo a acudir al Negociado de Energía, la persona deberá agotar, ante la compañía de energía, el procedimiento administrativo informal que se establece en dicho artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que al presentar su querella ante la Comisión el querellante tiene que demostrar haber cumplido con los requisitos del artículo 6.27. El artículo 6.27 (a) (1) de la Ley 57 establece que, para poder objetar la factura, el cliente debe pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. Además, que la compañía de energía certificada no viene obligada a iniciar la investigación hasta que dicha cantidad sea pagada. Por otro lado, el artículo 6.27 (a) (3) establece que, una vez se notifica la objeción y se deposita la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía no inicie el proceso en el referido término, la compañía vendrá obligada a adjudicar la objeción a favor del cliente. La sección 4.07 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago,” establece cuáles son los requisitos que, como mínimo debe proveer el cliente al presentar una objeción. Estos requisitos son: nombre del cliente que presenta la objeción, número de cuenta, número de identificación de la factura que objeta, las razones que motivan la objeción, su número de teléfono, dirección física y postal y dirección de correo electrónico y copia del recibo del pago promedio de las facturas conforme a los establecido en la sección 4.05 del Reglamento o número de confirmación del recibo del pago si el cliente presentó su objeción por teléfono. Al final, la sección 4.07 del Reglamento 8863 establece que toda objeción que no cumpla con lo dispuesto se tratará como si nunca se hubiese presentado y no tendrá efecto jurídico. Por otro lado, la sección 4.09 del Reglamento 8863 establece que si la objeción fuere insuficiente o estuviese incompleta por incumplir con los requisitos de las secciones 4.05 y 4.07, la compañía debe notificarlo por escrito e identificar los motivos de la insuficiencia dentro del término de no más de diez (10) días desde que el cliente presentó la objeción defectuosa. Asimismo, la sección establece que el cliente tiene que corregir cualquier deficiencia dentro del término de quince (15) días contados a partir del tercer día subsiguiente a la fecha de notificación. Si no lo hace, la objeción de factura se considera como no presentada.

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Por otro lado, la sección 5.1 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” establece que: “Todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57- 2014 y en este Reglamento.” Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543, “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].8 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión [énfasis suplido].9 A manera de ejemplo, existen otros casos del Tribunal de Apelaciones que confirman resoluciones del Negociado denegando los recursos o querellas por falta de jurisdicción. En Rávalo v. Autoridad de Energía Eléctrica KLRA202300163, Sentencia dictada el 19 de julio de 2023, el tribunal expresó que el Negociado no tenía jurisdicción para atender una querella presentada luego del 13 de agosto de 2018. La querellante presentó una objeción a la factura a la AEE el 14 de mayo de 2018 y la AEE nunca le notificó el resultado de su investigación. La parte recurrente presentó querella al Negociado de Energía el 14 de enero de 2019. El Negociado notificó resolución final y orden desestimando la querella por falta de jurisdicción. En específico, expresó que la 8 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 9 Sección 3.04 del Reglamento 8543.

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Querellante no había acudido al Negociado dentro del término establecido por reglamento. Además, la Querellante no mostró justa causa para la presentación tardía de su querella. Por último, en Colón Nieves v. Autoridad de Energía Eléctrica, TA2025PO00140, Sentencia dictada el 16 de octubre de 2025, ocurrió el mismo desenlace. El 16 de febrero de 2022 cliente presentó a LUMA objeción a la factura. El 28 de abril de 2022 LUMA notificó su determinación inicial. En el proceso informal de objeción de factura, el cliente presentó reconsideración el 18 de mayo de 2022. LUMA emitió su determinación final el 22 de junio de 2022, en exceso del término dispuesto por la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863-2016 y en la cual sostuvo su determinación. Sin embargo, el cliente presentó el recurso al Negociado el 27 de febrero de 2023. El Negociado de Energía notificó el 16 de junio de 2025 resolución final y orden sobre desestimación. En específico, resolvió que la recurrente no acudió oportunamente para solicitar la revisión de su factura. Estableció que, debido a que LUMA debía notificar su decisión en o antes del 17 de junio de 2022, el recurrente debía acudir al foro administrativo en o antes del 18 de julio de 2022. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada [énfasis suplido]. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.

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III. ANÁLISIS El Querellante presentó la objeción a la factura el 23 de junio de 2026. LUMA notificó carta de deficiencia el 25 de junio de 2026. En dicha carta, se solicitó al querellante a someter una resolución corporativa con el sello corporativo o notarizada. Además, se indicó la fecha límite que tenía para presentar el documento y que de no recibirse, la objeción se tenía por no presentada. Todo esto, en cumplimiento con la Ley 57 y las secciones 4.07 y 4.09 del Reglamento 8863. El Querellante sometió los documentos el 9 de julio de 2026. No obstante, la resolución corporativa carecía del sello corporativo o no estaba notarizada. De conformidad con la sección 4.09 del Reglamento 8863, LUMA cerró la objeción en deficiencia y la objeción no tuvo efecto alguno ya que se tuvo por no presentada. El querellante presentó esta querella el 9 de septiembre. Esto es, transcurrido el término de treinta (30) días que tenía para solicitar una revisión al Negociado de acuerdo con la sección 3.04 y 5.1 del Reglamento 8543. Por ende, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. POR LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que declare ha lugar esta moción y en consecuencia desestime con perjuicio este recurso por falta de jurisdicción, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 1 de octubre de 2026.

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CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Asimismo, se enviará copia de cortesía al promovente a: vecardona@gmail.com Representación Legal de LUMA f/Michelle M. Acosta Rodríguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez RUA Núm. 18239 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-3028 michelle.acosta@lumapr.com

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ECT 25 de junio de 2026 GREEN HEALTH MEDICAL LLC 1500 AVE LOS ROMEROS APT 1014 JARD DE MONTEHIEDRA, SAN JUAN, PR, 00926-7016 VECARDONA@GMAIL.COM Cuenta: 9472176052 Número de objeción: OB20260623KYQz Fecha de factura objetada: 6-1-2026 Cantidad de factura objetada: $39,400.90 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de alto consumo para el período del 5-1-2026 a 6-1-2026. Esta no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 4.07 del Reglamento 8863- 2016 del Negociado de Energía, según se identifican a continuación. Para formalizar su solicitud, es necesario que provea: ☐ El nombre del cliente que presenta la objeción. ☐ El número de la cuenta de servicio. ☐ El número de identificación de la Factura que se objeta. ☐ Las razones que le motivan la objeción, necesitamos una explicación más específica de su reclamación. ☐ El número de teléfono, dirección física y postal, y dirección de correo electrónico. ☐ Enviar una carta firmada por el titular en la que autorice a la persona designada a presentar la objeción, acompañada de una copia de una identificación con foto de ambos: del titular y de la persona autorizada. ☒ Se requiere el pago del promedio conforme a lo establecido en la Sección 4.05 del Reglamento 8863-2016. Su promedio es de $39,400.90. Tan pronto, realice el pago debe enviar copia del recibo y si presenta su pago por teléfono o a través de MILUMA en la página Web, deberá ofrecer el número de confirmación. En adición, para confirmar que la persona quien presenta la objeción está debidamente autorizada y poder comenzar el proceso de investigación, es necesario que provea lo siguiente: ☒ Resolución corporativa debidamente ponchada (sello de corporación) o notarizada, emitida dentro de un período de 6 meses o menos autorizando a la persona designada a tramitar la objeción de factura en LUMA. ☒ Identificación con foto de la persona designada en la resolución corporativa. Su reclamación no podrá ser procesada hasta tanto provea la información requerida. Según el Artículo 4.09 del Reglamento 8863-2016, usted tiene hasta el 10 de julio de 2026 (15 días) para someter esta información y completar la solicitud de objeción. De no recibir la información y/o documentos solicitados dentro de dicho término, su reclamación se considerará como no presentada y no tendrá efecto alguno. Favor de enviar la información solicitada a: Luma Energy Objetar Factura Po Box 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services

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1 Michelle M Acosta From: Victor Cardona <vecardona@gmail.com> Sent: Thursday, July 9, 2026 5:26 PM To: @LUMA Bill Objection Subject: Re: OB20260623KYQz-9472176052-GREEN HEALTH MEDICAL LLC Attachments: CamScanner 5-1-26 15.10.pdf; CamScanner 7-9-26 16.58.pdf; CamScanner 7-9-26 17.14.pdf [CAUTION] This email originated from outside the organization. Do not open suspicious links or attachments. Report concerns to Cybersecurity@lumapr.com [PRECAUCIÓN] Este correo electrónico se originó fuera de la organización. No abra enlaces o archivos adjuntos sospechosos. Informe a Cybersecurity@lumapr.com Saludos, Adjunto documentos para ser evaluados y proceder con la objeción. Quedo a sus ordenes. Gracias, On Thu, Jun 25, 2026 at 8:16 AM @LUMA Bill Objection <objecionalafactura@lumapr.com> wrote: ¡Saludos! Esta comunicación sirve para darle a conocer el resultado de su solicitud de objeción por Ley 57. Se aneja la carta de contestación y el procedimiento. Gracias. LUMA ENERGY 1-844-888-5862 objecionalafactura@lumapr.com lumapr.com LUMA Energy, LLC, a Puerto Rico limited liability company CONFIDENTIALITY: This communication and any attachments included herein contain information that belong to LUMA Energy Servco LLC, and/or its clients, that may be confidential, legally privileged and/or a trade secret. Its unauthorized disclosure, copying or distribution is strictly prohibited. If you have received this communication by error, delete or destroy it and notify the sender immediately. Neither LUMA Energy Servco LLC, its subsidiaries, affiliates nor its clients will be liable for any damages resulting from any modification or falsifications of an e-mail that is originated by us. Furthermore, although precautions have been taken to ensure that the data included herein is free from viruses or other malicious content, we cannot assure that such is indeed the case and disclaim any responsibility attributable thereto. AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Esta comunicación y cualquier anejo incluido que pueda estar incluido contiene información propietaria de LUMA Energy Servco LLC, y/o de sus clientes, que puede ser confidencial, legalmente privilegiada y/o un secreto de negocio. La divulgación no autorizada, su reproducción o distribución está estrictamente prohibida. Si usted ha recibido esta comunicación por error, bórrela o destrúyala e informe de manera inmediata al remitente. Ni LUMA Energy Servco LLC, ni cualquiera de sus subsidiarias, afiliadas o clientes será responsable de cualquier daño que resulte de cualquier modificación o falsificación de cualquier comunicación generada por nosotros. Además, aun cuando se han tomado las debidas precauciones para asegurar que los datos aquí contenidos se encuentren libres de cualquier virus o contendido malicioso, no podemos garantizar que en efecto ese sea el caso por lo que rechazamos o negamos tener cualquier responsabilidad que pueda ser atribuida a tales efectos. CONFIDENTIALITY: This communication and any attachments included herein contain information that belong to LUMA Energy Servco LLC, and/or its clients, that may be confidential, legally privileged and/or a trade secret. Its unauthorized disclosure, copying or distribution is strictly prohibited. If you have received this communication by error, delete or destroy it and notify the sender immediately. Neither LUMA Energy Servco LLC, its subsidiaries, affiliates nor its clients will be liable for any damages resulting from any modification or falsifications of an e-mail that is originated by us. Furthermore, although precautions have been taken to ensure that the data included herein is free from viruses or other malicious content, we cannot assure that such is indeed the case and disclaim any responsibility attributable thereto. AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Esta comunicación y cualquier anejo incluido que pueda estar incluido contiene información propietaria de LUMA Energy Servco LLC, y/o de sus clientes, que puede ser confidencial, legalmente privilegiada y/o un secreto de negocio. La divulgación no autorizada, su reproducción o distribución está estrictamente prohibida. Si usted ha recibido esta comunicación por error, bórrela o destrúyala e informe de manera inmediata al remitente. Ni LUMA Energy Servco LLC, ni cualquiera de sus subsidiarias, afiliadas o clientes será responsable de cualquier daño que resulte de cualquier modificación o falsificación de cualquier comunicación generada por nosotros.

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2 Además, aun cuando se han tomado las debidas precauciones para asegurar que los datos aquí contenidos se encuentren libres de cualquier virus o contendido malicioso, no podemos garantizar que en efecto ese sea el caso por lo que rechazamos o negamos tener cualquier responsabilidad que pueda ser atribuida a tales efectos. -- VE Electrical Group LLC. Electrical & General Contractors Ing. Victor E. Cardona, BSEE

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