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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO HECTOR L. APONTE NIEVES QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0329 ASUNTO: Voltaje MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, (en adelante, colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- INTRODUCCIÓN Mediante la Querella de epígrafe, la parte querellante alegó que un perito electricista midió el voltaje en su propiedad y encontró que el mismo se encontraba alto en 262v. LUMA, muy respetuosamente, informa que su personal de campo visitó la propiedad del querellante el 17 de septiembre de 2026 y midió el voltaje, encontrando el mismo dentro del rango normal, en 250.5v fase a fase. Véase, Anejo I, fotos. El personal de campo informó además que muchas residencias aledañas cuentan con placas solares, pero confirmó que el servicio eléctrico de LUMA en el lugar y el voltaje se encuentran estables. En vista de que la querella no presenta una reclamación que justifique un remedio, procede su desestimación. II- DERECHO APLICABLE A. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que:NEPR Received: Sep 30, 2026 12:25 PM
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[e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. Una moción de desestimación por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio procede cuando, aun tomando como ciertos todos los hechos que la parte demandante haya alegado de forma clara, la demanda es insuficiente para constituir una reclamación válida. Véanse Ortiz Matías v. Mora Development Corp., 187 DPR 649, 654 (2013). Aunque en nuestro ordenamiento las alegaciones de una demanda deben interpretarse liberalmente y de la manera más favorable posible a la parte demandante, el juzgador no puede tomar como ciertos los hechos que no estén bien alegados y expresados de manera clara, o que den margen a duda o resulten inverosímiles. Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724, 737-738 (1991); Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 DPR 227, 230-31 (1982). Asimismo, no pueden darse como ciertas las conclusiones de derecho incluidas en las alegaciones de la demanda. Molina Avilés v. Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 338 (1987); First Federal Savings v. Asociación de Condómines, 114 DPR 426, 431-32 (1983). Si la demanda no es suficiente para constituir una reclamación válida, procede desestimarla. Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505 (1994). III- DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, el voltaje en la propiedad del querellante se encuentra dentro del rango normal, por lo que la reclamación no justifica la concesión de remedio alguno por parte de LUMA.
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POR TODO LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía de Puerto Rico que considere esta Moción de Desestimación, y, en consecuencia, desestime la reclamación de la querellante. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a la secretaria del Negociado de Energía a través del Sistema de radicación electrónica https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que hayan comparecido recibirán notificación. Certifico además que copia de cortesía fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte Querellante a su dirección de correo electrónico, familiaaponte@yahoo.com. En San Juan, Puerto Rico, 30 de septiembre de 2026. f/Alana M. Vizcarrondo-Santana Lcda. Alana M. Vizcarrondo Santana RUA 18840 LUMA Legal Team PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Alana.Vizcarrondo@lumapr.com