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From: Michelle Bonilla <Icdamichellebonilla@ gmail.com> Sent: Wednesday, September 30, 2026 11:56 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov>; GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO Subject: QR 2026 0088 NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO ALLEN POMALES GARCIA CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0088 QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC Y ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introduccion y Tracto Procesal El 25 de marzo de 2026 el Querellante, Allen Pomales García, presentó ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energia”) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-2014! y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. En síntesis, el Querellante solicitó la revisión de una determinación final emitida por LUMA en relación con un recurso administrativo de objeción de servicio eléctrico correspondiente a la cuenta núm. 5113741774. En particular, objetó un cargo ascendente a $896, correspondiente a un ajuste realizado por LUMA como resultado de facturación estimada en meses anteriores. El Querellante cuestionó dicho ajuste por entender que la cantidad facturada no era consistente con su consumo real.’ El 20 de mayo de 2026, LUMA presentó su “Contestación a Querella”, mediante la cual informó que había realizado una refacturación correspondiente a los periodos comprendidos entre el 3 de septiembre de 2025 y el 12 de diciembre de 2025, resultando en un ajuste de $61.47 al amparo de la Ley Núm. 272. Una vez concluida la etapa de descubrimiento de prueba, mediante Orden emitida el 31 de agosto de 2026, se señaló la Conferencia Con Antelación a la Vista y Vista Transaccional para el 25 de septiembre de 1 Ley de Transformacióny ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc, 1054c). 2 Ley de Politica Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. secc. 1141d). 3 Querella a la pág. 1.
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2026 y se ordeno a las Partes presentar su respectivo informe en o antes del 21 de septiembre de 2026. El 21 de septiembre de 2026, LUMA presentó su parte del Informe de Conferencia Con Antelación a la Vista. Ese mismo dia, presentó ademas una “Moción Informativa, Solicitando Desestimación y Suspensión de Vista”, en la cual informó que, durante la preparación del Informe, el Querellante le había comunicado que se encontraba activo en el servicio militar, que había realizado un pago sustancial del balance adeudado y que saldaría el remanente durante el mes siguiente. Según informó LUMA, el Querellante manifestó su intención de desistir de la Querella y solicitó la cancelación de la Conferencia Con Antelación a la Vista y Vista Transaccional. LUMA indicó que remitió al Querellante una Moción Conjunta para su firma; sin embargo, no recibió dicho documento firmado. No obstante, LUMA incluyó como anejo a su moción un correo electrónico del Querellante en el cual este informó que se encontraba bajo órdenes militares y que no podría comparecer a la Vista. Asimismo, manifestó que había solicitado el desistimiento del caso debido a que había pagado gran parte de la deuda y que saldaría el balance restante durante el mes siguiente. En atención a lo anterior, el 22 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden mediante la cual suspendió la Conferencia Con Antelación a la Vista y Vista Transaccional y concedió al Querellante un término de cinco (5) días para expresarse en torno a la Moción de Desestimación presentada por LUMA. Transcurrido dicho término, el Querellante no presentó alegación responsiva. II. Derecho aplicable y análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como politica pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018.
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Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traida ante su consideración y que sea justiciable. Rodriguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia etal, 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).° Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser asi, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad“ hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico > Enfasis suplido
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cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). La Sección 12.03 (C) del Reglamento Núm. 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso”. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. 8 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emiten dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento. ? El Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía. Incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía para que se expresara sobre la Moción de Desestimación presentada por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella de epígrafe. nl. Conclusión Por incumplir las órdenes del Negociado de Energía se entiende que la parte Querellante se allana a la Moción de Desestimación presentada por LUMA y, por consiguiente, se recomienda se DESESTIME la Querella y ORDENE el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. D/A Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora 6 Enfasis suplido 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018. 8 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 9 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 297 (2012).