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20260929 QR20260362 Informe Final OE.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Tuesday, September 29, 2026 9:21 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0362 Informe Oficial Examinador y Resolucion FinalGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO PABLO RIVERA MELENDEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0362 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 14 de agosto de 2026, el señor Pablo Rivera Meléndez (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que confrontaba una situación de alto voltaje en su residencia, lo que provocaba bajones de luz. Sostuvo que había presentado una reclamación ante LUMA relacionada con dicha situación, pero que el problema continuaba. Como remedio, solicitó la intervención del Negociado de Energía para que la situación fuera corregida, debido al riesgo de que los niveles de voltaje pudieran ocasionar daños a los enseres eléctricos de su hogar. Posteriormente, el 31 de agosto de 2026, LUMA presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia. En dicha moción informó que la Querella estaba relacionada con una situación de alto voltaje en el predio correspondiente y sostuvo que la situación que dio origen a la Querella había sido atendida y corregida. Particularmente, LUMA informó que el 27 de agosto de 2026 personal técnico acudió al predio de la parte Querellante bajo el evento número DOC A26082700059. Durante dicha intervención se reemplazaron las conexiones secundarias en la salida del transformador y se reguló el voltaje mediante un ajuste del TAP de la posición 5 a la posición 3. Luego de realizados dichos trabajos, se obtuvieron lecturas de 124 V fase-tierra y 248 V fase-fase, las cuales, según LUMA, se encontraban dentro del rango nominal permitido. Como evidencia de los trabajos realizados, LUMA acompañó fotografías de las mediciones de voltaje tomadas durante la intervención. De la evidencia presentada surgen mediciones previas al ajuste de aproximadamente 263.3 V y 131.6 V, mientras que luego de realizados los trabajos se documentó una medición aproximada de 123.5 V.

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A base de lo anterior, LUMA sostuvo que la condición de alto voltaje que motivó la presentación de la Querella había sido corregida y que, al haberse concedido el remedio solicitado por la parte Querellante, no subsistía una controversia real entre las partes. En consecuencia, solicitó la desestimación del caso por academicidad. Mediante Orden emitida el 1 de septiembre de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió a la parte Querellante que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción de Desestimación, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La Sección 12.01 del Reglamento 85431 establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 , según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.

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judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un “caso controversia”. Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de “caso controversia” requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA v. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto “academicidad”, a saber: “[e]ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, supra; UPR v. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA v. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, “[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) […] es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente […]”.Ve ase, adema s, PPD v. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE v. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Comm’n v. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987).

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Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, “[u]n caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Expresado de otro modo, jurisprudencialmente se “ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir su un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho”. UPR v. Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la “doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)”. PNP Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). En el presente caso, la controversia ante la consideración del Negociado consistía en determinar si procedía ordenar a LUMA atender y corregir la condición de alto voltaje que confrontaba la parte Querellante en su residencia. Surge del expediente que, con posterioridad a la presentación de la Querella, el 27 de agosto de 2026 personal técnico de LUMA acudió al predio y realizó trabajos dirigidos específicamente a corregir la condición que motivó el presente procedimiento. Durante dicha intervención se reemplazaron las conexiones secundarias en la salida del transformador y se reguló el voltaje mediante el ajuste del TAP de la posición 5 a la posición 3. Luego de realizados los trabajos, LUMA obtuvo lecturas de 124 V fase-tierra y 248 V fase-fase, las cuales, según la evidencia presentada por la parte Querellada, se encontraban dentro del rango nominal permitido. Asimismo, las fotografías presentadas como evidencia reflejan una reducción en las mediciones de voltaje luego de la intervención realizada. Por consiguiente, el remedio solicitado por la parte Querellante, consistente en que se atendiera y corrigiera la condición de alto voltaje existente en su residencia, fue atendido por la parte Querellada durante el trámite del presente procedimiento. El 1 de septiembre de 2026, se concedió a la parte Querellante la oportunidad de exponer su posición respecto a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y se le apercibió que, de no presentar oposición dentro del término concedido, se entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que se allanaba a la solicitud presentada por la parte Querellada. Transcurrido dicho término, no surge del expediente oposición o contestación de la parte Querellante. La evidencia presentada demuestra que la condición que dio origen a la Querella fue atendida y que el remedio solicitado por la parte Querellante fue concedido. En consecuencia, cualquier determinación adicional por parte del Negociado de Energía respecto a la corrección de la condición de alto voltaje carecería de efecto práctico sobre las partes. Por consiguiente, este Oficial Examinador concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica y que procede la desestimación del caso. III. Conclusión

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En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia presentada por LUMA; y por consiguiente se desestima la Querella de epígrafe por haberse tornado académica la controversia, además se procede al cierre y archivo del presente caso. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador