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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DEL CONSUMIDOR WILFREDO RIVERA SANTANA QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0346 LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS ASUNTO: RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 6 de agosto de 2026, la parte querellante, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en representación del consumidor Wilfredo Rivera Santana, presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público ("Negociado de Energía") una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente "LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo de la Sección 5.03 del Reglamento 8863,1 por razón de estar confrontando problemas de alto voltaje.2 Luego de ciertos incidentes procesales, el 26 de agosto de 2026, la parte querellante presentó una Moción Solicitando Desistimiento sin Perjuicio, mediante el cual expresó que la situación del alto voltaje reportada en la querella fue corregida por LUMA y se ha mantenido estable desde que se efectuaron los trabajos el 23 de agosto de 2026. Por lo anterior, solicitó el desistimiento de la querella, sin perjuicio.3 II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 (A)(1)(2) del Reglamento 8543k dispone, entre otras, que el Querellante podrá desistir de su Querella mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte Querellada presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de estas que se notifique primero, o en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso.5 El desistimiento será sin perjuicio, a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario.6 'Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 6 de agosto de 2026, en las págs. 6-7. Moción Solicitando Desistimiento sin Perjuicio, 26 de agosto de 2026, en la pág. 2. Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revii&tde, Tarifas e Investigaciones 18 de diciembre de 2014 ::inciso (B)
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NEPR-QR-2026-0346 Página 2 de 3 En el presente caso, la parte querellante presentó una Moción Solicitando Desistimiento sin Perjuicio, mediante el cual expresó que la situación del alto voltaje reportada en la querella fue corregida por LUMA y se ha mantenido estable desde que se efectuaron los trabajos el 23 de agosto de 2026. Por lo anterior, solicitó el desistimiento de la querella sin perjuicio. En este caso, la parte querellante presentó un aviso de desistimiento antes de que LUMA presentara y notificara su alegación responsiva, razón por la cual procede el desistimiento, sin perjuicio, de la presente Querella. Por lo anterior, en el presente caso se cumplió con el mecanismo procesal sobre el requisito de aviso de desistimiento requerido por la Sección 4.03 del Reglamento 8543! III. Conclusión Por todo lo anterior, se ACOGE el DESISTIMIENTO de la Querella de epígrafe y se ORDENA el cierre y archivo de la misma, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética 7(_ https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes ala radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. t Ici. : I
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2026-0346 igina3 de3 Notifíquese y publíquese. (l;J f\?ut)tyiO. Ferdinand A. Ramos S( Comisionado Asociado Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el L. » de septiembre de 2026. Certifico además que el 1 de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0346 y he enviado copia de la misma a: michelle.acosta@lumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gy, contratistas@jrsp.pr.gov, andrearod985@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDA. MICHELLE ACOSTA RODRÍGUEZ PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 OIPC LCDO. WILLIAM RODRÍGUEZ LUBO LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL 500 AVE. ROBERTO H. TODD PARADA 18, SANTURCE, SAN JUAN, PR 00907 WILFREDO RIVERA SANTANA ESTANCIAS DE LOS ARTESANOS 162 CALLE SERIGRAFÍA LAS PIEDRAS, PR 00771-7333 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, - / de septiembre de 2026. t' 41n1/ Sonia Seda ¿aztambide Secretaria \ I Ji