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20260929 QR20260280 Informe Final OE.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Tuesday, September 29, 2026 8:26 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0280 Informe Oficial Examinador y Resolucion Final GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JOSÉ ANÍBAL FIGUEROA SEVERINO QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0280 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 13 de julio de 2026, el señor José Aníbal Figueroa Severino (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), relacionada con un alegado problema de alto voltaje en su residencia. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que el 13 de julio de 2026 un perito realizó una medición de voltaje en su propiedad e identificó una condición de alto voltaje. Indicó que ese mismo día presentó ante LUMA la querella núm. S26071300010 y que, a pesar de haber realizado gestiones de seguimiento, la condición persistía. Sostuvo que dicha situación representaba un peligro para su propiedad y solicitó la intervención del Negociado de Energía para que el problema fuese resuelto ante el riesgo de que se dañaran los enseres de su hogar. El 10 de agosto de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En esta indicó que la controversia estaba relacionada con un alegado problema de alto voltaje en la residencia de la parte Querellante y que según notificado por la Sra. Lyzbeth Torres García, Supervisor, Lines Operation Dist Lines SJ Carolina (T&O), personal de campo visitó la propiedad de la parte Querellante el 26 de julio de 2026. Durante dicha visita, se reparó el bajante del transformador y el troncal secundario, se reemplazaron los conectores en toma y se ajustó el transformador del Tap 4 al 3. Como resultado de dichos trabajos, LUMA informó que el voltaje quedó regulado en 122.5 V/244.5 V, valores que indicó se encuentran dentro del rango nominal permitido en la industria de energía eléctrica. Como evidencia de la condición posterior a los trabajos, LUMA acompañó su Moción con fotografías tomadas el 26 de julio de 2026. Las fotografías muestran las mediciones efectuadas mediante un voltímetro con lecturas de aproximadamente 122.5 V y 244.5 V.

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A base de los trabajos realizados y la estabilización del voltaje, LUMA sostuvo que la controversia se había tornado académica y solicitó al Negociado de Energía que declarara HA LUGAR su solicitud y desestimara la Querella. El 11 de agosto de 2026, el Oficial Examinador emitió una Orden mediante la cual concedió a la parte Querellante un término de quince (15) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, si así lo deseaba. La Orden apercibió que, de no recibirse oposición o contestación, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por LUMA. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La Sección 12.01 del Reglamento 85431 establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 , según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.

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vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). Como parte de la doctrina de academicidad, resulta imperativo resaltar que, la misma está basada en fundamentos constitucionales en la jurisdicción federal norteamericana. En dicha jurisdicción, para dar paso a la litigación, se requiere la existencia de un “caso controversia”. Art. III, Sec. 2, Const. de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1. En Puerto Rico, por el contrario, nuestra Constitución no contiene el requisito de “caso controversia” requerido en la jurisdicción federal. No tenemos esa limitación constitucional. Sin embargo, al resolver el caso de ELA v. Aguayo, supra, se adoptó jurisprudencialmente la doctrina de autolimitación judicial existente en la jurisdicción norteamericana. En el caso Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 724, 725 (1980) se definió el concepto “academicidad”, a saber: “[e]ste concepto recoge la situación en que, aun cumplidos todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios facticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución”. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, supra; UPR v. Laborde, supra; El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988). En el caso ELA v. Aguayo, nuestro más alto foro judicial acogió una definición mucho más abarcadora y flexible de este concepto, señalando que, “[u]na de las definiciones más aceptadas explica que un caso académico (moot) […] es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente […]”.Ve ase, adema s, PPD v. Gobernador, 139 DPR 643, 675 (1995); CEE v. Dep. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993); United States Parole Comm’n v. Geraghty, 445 US 388, 397 (1987). Como regla general, siempre que ocurra un evento posterior al inicio del pleito sobre una controversia justiciable, que implique que la sentencia que recaiga no tenga efectos prácticos, nos encontramos ante una controversia académica. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Así mismo, “[u]n caso se torna académico cuando la

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cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 349 (2005). Expresado de otro modo, jurisprudencialmente se “ha establecido que un caso, a pesar de cumplir con todos los requerimientos de justiciabilidad, puede resultar académico si por el transcurso del tiempo ha causado que este pierda su condición de controversia viva y presente, característica que siempre ha de existir su un tribunal quiere evitar opiniones consultivas en asuntos abstractos de derecho”. UPR v. Laborde, supra; Emp. Pub. Des., Inc. v. HIETEL, 150 DPR 924, 936 (2000). En esencia, no es otra cosa que la “doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)”. PNP Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). La parte Querellante no ha realizado gestión ulterior alguna en el expediente dirigida a controvertir las alegaciones de LUMA, una vez esta informó haber atendido y corregido la situación que dio origen a la controversia. A la luz de lo anterior y conforme a los hechos que surgen del expediente, se concluye que la controversia objeto de la presente Querella ha sido atendida, perdiendo así su carácter de controversia activa convirtiendo la misma en académica. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA; y por consiguiente se desestima la Querella de epígrafe por haberse tornado académica la controversia, además se procede al cierre y archivo del presente caso. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador