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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Tuesday, September 29, 2026 8:15 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0255 Informe Oficial Examinador y Resolucion FinalGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ZAIDA SOTO FELICIANO QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0255 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 29 de junio de 2026, la señora Zaida Soto Feliciano (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), relacionada con un alegado problema de desfase de voltaje en su propiedad. En la Querella, la parte Querellante alegó que el 18 de junio de 2026 un perito realizó una medición de voltaje en su propiedad e identificó un desfase de voltaje. Indicó que el 25 de junio de 2026 presentó ante LUMA la querella núm. M24100200047 y que, a pesar de haber realizado gestiones de seguimiento, la situación continuaba sin resolverse. La Querellante sostuvo que dicha condición representaba un peligro para su propiedad y solicitó la intervención del Negociado de Energía para que el problema fuese resuelto ante el riesgo de que se dañaran los enseres de su hogar. El 15 de septiembre de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En esta informó que el 27 de agosto de 2026 personal de campo visitó la propiedad de la parte Querellante y realizó trabajos en el transformador, incluyendo el cambio del Tap o regulador, ajustando el selector del nivel 3 al nivel 2. Según LUMA, dicha modificación reguló el voltaje a 126 V por fase. Además, informó que durante la visita se repararon los conectores de salida del transformador. Como evidencia de los trabajos realizados, LUMA acompañó a su Moción una Hoja de Parte Diario, incluida como Anejo 1, correspondiente a los trabajos efectuados el 27 de agosto de 2026. En dicho documento se hace constar el ajuste del Tap del nivel 3 al nivel 2, que el voltaje quedó en 126 V y que se repararon conexiones. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que, luego de los trabajos realizados y de la estabilización del voltaje, la controversia objeto del procedimiento se había tornado académica. En consecuencia, solicitó al Negociado de Energía que declarara HA LUGAR su
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solicitud y desestimara la Querella. Mediante Orden emitida el 16 de septiembre de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de diez (10) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. Asimismo, se apercibió a la Querellante que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por LUMA. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980).
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La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la reclamación que motivó la presentación de la Querella consistía en un alegado desfase de voltaje en la propiedad relacionada con la reclamación. La Querellante solicitó específicamente la intervención del Negociado de Energía para que la condición fuese atendida ante el riesgo de daños a los enseres del hogar. Surge del expediente que, con posterioridad a la presentación de la Querella, LUMA investigó la condición reportada y el 27 de agosto de 2026 personal de campo realizó trabajos dirigidos a corregirla. Específicamente, se realizaron trabajos en el transformador, se modificó el Tap del nivel 3 al nivel 2 y se repararon los conectores de salida. Según la información presentada por LUMA, luego de dichos trabajos el voltaje quedó regulado en 126 V por fase. Por consiguiente, la actuación realizada por LUMA estuvo dirigida precisamente a atender la condición de desfase y fluctuación de voltaje que motivó la presentación de la Querella. Conforme a la información y evidencia que obra en el expediente, luego de realizar los trabajos en el transformador y reparar las conexiones, la condición de voltaje fue estabilizada. De esta forma, el remedio solicitado por la parte Querellante, consistente en la intervención para que fuese atendido el problema de voltaje en la propiedad, fue satisfecho durante el trámite del procedimiento. No surge de los documentos presentados que permanezca pendiente algún remedio adicional relacionado con la condición que originó la Querella. Este Oficial Examinador concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica, toda vez que la condición que motivó la presentación de la Querella fue atendida mediante los trabajos realizados por LUMA y no subsiste una controversia viva que requiera adjudicación adicional por parte del Negociado de Energía. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA; y por consiguiente se desestima la Querella de epígrafe por haberse tornado académica la controversia, además se procede al cierre y archivo del presente caso. Notifíquese y publíquese.
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____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador