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20260929 QR20260230 Informe Final OE.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Tuesday, September 29, 2026 8:06 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0230 Informe y Resolucion Final GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO SOFIA PÉREZ BONILLA QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0230 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 18 de junio de 2026, la señora Sofía Pérez Bonilla (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), relacionada con una situación de alto voltaje y desfase en su propiedad. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que el 4 de mayo de 2026 un perito realizó una medición de voltaje en su propiedad e identificó un problema de alto voltaje. Indicó que ese mismo día presentó ante LUMA la querella núm. A26050400059 y que, a pesar de haber realizado gestiones de seguimiento, la situación continuaba sin resolverse. Sostuvo que dicha condición representaba un peligro para su propiedad y solicitó asistencia del Negociado de Energía para corregir el problema de voltaje. El 30 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que la Querella versaba sobre un alegado problema de desfase de voltaje en la residencia de la parte Querellante y sostuvo que la condición que dio origen al procedimiento había sido atendida. Particularmente, LUMA informó que el 14 de julio de 2026 personal de campo acudió a la propiedad de la parte Querellante y reemplazó conexiones en los bajantes secundarios del transformador, así como conexiones en el pedestal de la cliente. Además, ajustó el voltaje del Tap de la posición 5 a la posición 3, dejando el voltaje en 249 V. Como evidencia de las gestiones realizadas, LUMA acompañó fotografías de las mediciones tomadas el 14 de julio de 2026. En los anejos de la Moción se observan, entre otras, mediciones de aproximadamente 263.9 V, 131.9 V y 131.5 V, así como mediciones posteriores de aproximadamente 124.5 V, 123.1 V y 249.6 V. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que, luego de los trabajos realizados en la propiedad y de la estabilización del voltaje, la controversia que motivó la presentación de la

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Querella se había tornado académica. En consecuencia, solicitó al Negociado de Energía que declarara HA LUGAR su solicitud y desestimara la Querella. Mediante Orden emitida el 30 de julio de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de veinte (20) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. Asimismo, se apercibió a la parte Querellante que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por LUMA. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta

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de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la controversia ante la consideración del Negociado de Energia consiste en determinar si subsiste alguna reclamación que requiera adjudicación luego de las actuaciones realizadas por LUMA para corregir la condición de alto voltaje y desfase denunciada por la parte Querellante. Surge del expediente que la Querellante acudió ante el Negociado de Energía alegando que un perito había identificado una condición de alto voltaje en su propiedad y que, a pesar de haber presentado una reclamación ante LUMA el 4 de mayo de 2026, la situación continuaba. No obstante, con posterioridad a la presentación de la Querella, personal de campo de LUMA acudió a la propiedad el 14 de julio de 2026 y realizó trabajos dirigidos específicamente a corregir la condición reportada. Según surge de la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica y de la evidencia presentada, LUMA reemplazó conexiones en los bajantes secundarios del transformador y en el pedestal de la cliente y ajustó el Tap de la posición 5 a la posición 3. La evidencia fotográfica incluida en los anejos de la Moción refleja las mediciones realizadas durante dicha intervención. En particular, se documentó inicialmente una lectura aproximada de 263.9 V y, luego de las labores efectuadas, una lectura aproximada de 249.6 V, además de las correspondientes mediciones fase-tierra. De esta forma, las actuaciones realizadas por LUMA estuvieron dirigidas a atender la misma condición de voltaje que motivó la presentación de la Querella. Conforme a la evidencia presentada, luego de realizar los trabajos en las conexiones y ajustar el Tap del transformador, el voltaje quedó estabilizado. Por consiguiente, el remedio esencial solicitado por la parte Querellante, consistente en que se atendiera y corrigiera la condición de alto voltaje existente en su propiedad, fue satisfecho durante el trámite del procedimiento. Al haber sido atendida la condición que dio origen a la reclamación, no subsiste una controversia viva que requiera una determinación adicional por parte del Negociado de Energía. En consecuencia, este Oficial Examinador concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica, toda vez que la condición que motivó la presentación de la Querella fue atendida y el remedio solicitado fue satisfecho, por lo que procede la desestimación de la Querella. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA; y

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por consiguiente se desestima la Querella de epígrafe por haberse tornado académica la controversia, además se procede al cierre y archivo del presente caso. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador