Page 1
From: Tania Vazquez <vazquezriveralaw@gmail.com> Sent: Tuesday, September 29, 2026 11:59 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0199- Informe y Proyecto de Resolución GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación de WANDA L. JIMÉNEZ GONZÁLEZ QUERELLANTE v. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0199 ASUNTO: Problemas de voltaje INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 10 de junio de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (OIPC), en representación de la señora Wanda L. Jiménez González (Querellante), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado de Energía) la Querella de epígrafe contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente, LUMA), relacionada con una condición de alto voltaje que alegadamente afectaba el servicio eléctrico de la residencia de la Querellante. En la Querella, la OIPC alegó que, desde el 23 de abril de 2025, la Querellante había realizado múltiples gestiones ante LUMA dirigidas a corregir la condición de alto voltaje, sin que, a la fecha de presentación de la Querella, la situación hubiese sido resuelta. Como remedio, solicitó que el Negociado de Energía ordenara a LUMA atender la reclamación y realizar las mejoras necesarias para solucionar el problema de voltaje. Ese mismo día, la OIPC notificó mediante correo electrónico copia de la Querella y de la Citación a LUMA. El 30 de junio de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva, mediante la cual solicitó un término adicional de veinte (20) días, hasta el 20 de julio de 2026, para presentar su alegación responsiva. LUMA expresó que se encontraba realizando la investigación pertinente sobre las alegaciones de la Querella. El 20 de julio de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En ésta informó que el 1 de julio de 2026 personal de
Page 2
campo visitó el lugar objeto de la Querella y realizó trabajos en el transformador, incluyendo el ajuste del TAP del nivel 2 al nivel 1. Conforme a lo alegado por LUMA, luego de dicha intervención el voltaje quedó en 125V. En apoyo de sus alegaciones, LUMA acompañó documentación relativa a los trabajos realizados. La parte querellada sostuvo que, como consecuencia de dichos trabajos y de la corrección de la condición de voltaje objeto de la reclamación, la controversia se había tornado académica y solicitó la desestimación de la Querella. El 21 de julio de 2026, la OIPC presentó Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada, Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio. Mediante dicho escrito, la OIPC se allanó a la solicitud de desestimación presentada por LUMA, haciendo referencia a que ésta había visitado la propiedad, realizado las mejoras necesarias y ajustado el voltaje correspondiente. No obstante, solicitó que el cierre y archivo de la Querella fuese decretado sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, confiere al Negociado de Energía jurisdicción regulatoria, investigativa y adjudicativa sobre las compañías de energía certificadas que prestan servicios en Puerto Rico, así como jurisdicción sobre los casos y controversias comprendidos dentro del ámbito de autoridad que le ha sido delegado por ley. En el ejercicio de dicha autoridad, el Negociado adoptó el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones. La Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 regula el desistimiento de las querellas y recursos presentados ante el Negociado de Energía. En particular, la Sección 4.03(C) dispone que el desistimiento será con perjuicio cuando la parte promovente hubiese desistido anteriormente de la misma reclamación o cuando la parte promovida hubiese cumplido con la obligación que dio origen a ésta. En el presente caso, LUMA informó mediante su Moción en Solicitud de Desestimación que el 1 de julio de 2026 personal de campo acudió a la propiedad objeto de la Querella y realizó trabajos dirigidos a corregir la condición de alto voltaje reclamada, incluyendo el ajuste del TAP del transformador del nivel 2 al nivel 1. Según informó LUMA, luego de dichos trabajos el voltaje quedó en 125V.Posteriormente, la OIPC se allanó a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y reconoció que ésta había visitado la propiedad, realizado las mejoras necesarias y ajustado el voltaje correspondiente. En consecuencia, solicitó el cierre y archivo de la Querella, aunque interesó que éste fuese decretado sin perjuicio.
Page 3
De lo anterior surge que no existe controversia entre las partes respecto a que la condición que motivó la presentación de la Querella fue atendida y que LUMA cumplió con la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba en este procedimiento. En esas circunstancias, resulta aplicable la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543, la cual dispone expresamente que el desistimiento será con perjuicio cuando la parte promovida hubiese cumplido con su obligación. Por consiguiente, aunque procede el cierre y archivo solicitado, éste debe decretarse con perjuicio. Cabe señalar que la determinación que se recomienda en el presente caso se limita exclusivamente a los hechos que dieron origen a la Querella y que fueron objeto del presente procedimiento administrativo. De surgir posteriormente hechos nuevos e independientes relacionados con la prestación del servicio eléctrico, éstos constituirían una controversia distinta, susceptible de ser atendida mediante los mecanismos y remedios que el ordenamiento jurídico provee, sin que ello afecte el carácter final de la determinación que recaiga sobre la reclamación aquí adjudicada III. Conclusión Habiendo evaluado la totalidad del expediente administrativo, esta Oficial Examinadora recomienda al Pleno del Negociado de Energía que ACOJA PARCIALMENTE la solicitud de la parte Querellante en cuanto al cierre y archivo de la Querella; DECLARE NO HA LUGAR su solicitud de que dicho archivo sea decretado sin perjuicio; y ORDENE el cierre y archivo de la Querella CON PERJUICIO, de conformidad con la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543, por haber cumplido la parte Querellada con la obligación que dio origen a la reclamación objeto del presente procedimiento. En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2026. ____________________________________________ Lcda. Tania Vázquez Rivera OFICIAL EXAMINADORA