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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE LA CONSUMIDORA STEPHANIE RIVERA ALVAREZ QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0177 ASUNTO: RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN V. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal: El 29 de mayo de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor ("OIPC"), en representación de la consumidora Stephanie Rivera Alvarez ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ("Querella") contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), por un alegado problema de fluctuaciones de alto voltaje. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) factura de 14 de abril de 2026; (b) tabla intitulada "Anejo a carta", con el nombre y número de cuenta de servicio eléctrico de la Querellante; (c) 17_ intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA con título de referencia "Querella de Fluctuación de Voltaje (Alto Voltaje) Arecibo"; (d) intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA con título de referencia "3er follow up Querella de Fluctuación de Voltaje (Alto Voltaje) Arecibo"; (e] documento intitulado "High Voltage Load Test"; y (f) seis fotografías. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 85431 ("Reglamento 8543"), el 2 de junio de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Cítación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 2 de junio de 2026 la Querellante, representada por la OIPC, presentó Moción Notificando Querella y Citación a la Parte Querellada Mediante Correo Electrónico, en la que informó que, en la misma fecha, envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. La Querellante anejó evidencia del envío por correo electrónico. Así pues, el 22 de junio de 2026 LUMA compareció mediante Moción en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva, en la que solicita un término adicional de veinte (20) días, hasta el 13 de julio de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. Ello, debido a que aún se encontraba investigando las alegaciones de la Querella y necesitaba tiempo adicional para preparar una contestación completa y adecuada. Posteriormente, el 17 de agosto de 2026 la Querellante presentó Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, sin Perjuicio. En la misma, la Querellante explicó, en síntesis, que personal de LUMA acudió a la propiedad a mediados de julio de 2026 y realizó trabajos para atender el problema de voltaje, tras lo cual, según confirmó, la Querellante ya no 1 Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avísos de Incumplimiento, RevL iOn de Tarifas e. Investigaciones 'MLI iU. I
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NEPR-QR-2026-0177 Página 2 de 4 experimentaba el problema que dio origen a la Querella. La Querellante manifestó, además, estar satisfecha y que considera que el ajuste de voltaje y las mejoras realizadas fueron adecuados y efectivos. Así pues, en vista de que la situación que originó la Querella había sido corregida, la Querellante solicitó el desistimiento voluntario de la Querella, sin perjuicio, conforme a las disposiciones del Reglamento 8543. Ante lo anterior, mediante Orden notificada el 9 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término de cinco (5) días para presentar su posición a la Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, sin Perjuicio, presentada por el Querellante. Así las cosas, el 14 de septiembre de 2026 LUMA presentó Moción Allanándonos a Aviso de Desistimiento Voluntario. En la misma, en síntesis, aceptó el desistimiento presentado por la Querellante y solicitó que el Negociado de Energía desestimara la Querella, sin perjuicio, de conformidad con la Sección 4.03(A) (2) del Reglamento Núm. 8543. II. Derecho Aplicable y Análisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un promovente en un proceso adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección dispone que un promovente podrá desistir "en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso."2 De otra parte, el inciso (B) de dicha sección establece que "[e]l desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario".3 Con relación a la naturaleza del desistimiento, el inciso (B) de dicha sección dispone que [e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación."4 En el caso ante nuestra consideración, mediante la Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, sin Perjuicio presentada el 17 de agosto de 2026, la Querellante informó que, tras una visita de personal de LUMA a mediados de julio de 2026 para atender el problema de voltaje, ya no experimenta el problema que dio origen a la Querella, expresando además estar satisfecha y que el ajuste de voltaje y las mejoras realizadas fueron adecuados y efectivos. Así pues, la Querellante solicitó el desistimiento sin perjuicio de la Querella. De otra parte, mediante Moción Allanándonos a Aviso de Desistimiento Voluntario presentada el 14 de septiembre de 2026, LUMA consintió al desistimiento solicitado por la Querellante y y solicitó que la desestimación de la Querella, sin perjuicio, de conformidad con la Sección 4.03(A)(2) del Reglamento Núm. 8543. Ello constituye un desistimiento expreso de la Querellante y una anuencia expresa al desistimiento por las Querelladas. Dicho mecanismo procesal satisface el requisito de estipulación establecido en la Sección 4.03 del Reglamento 8543, por lo que no existe impedimento para que acoger el desistimiento voluntario de la Querellante. III. Conclusión En vista de lo anterior, SE ACOGE el desistimiento voluntario del Querellante y SE ORDENA el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro de! término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. 2 iL Sección 4.03(A) (2). id. Sección 4.03(B). 41th, Sección 4.03(C).
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NEPR-QR-2026-0177 Página 3 de4 El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Scción lj7O3 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el R IamxItp"ç1,I Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. diso dente (I'\i Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionado Asociado Sylvia B. Ugarte raujo Comisionada Asociada '- Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 'Ó de septiembre de 2026. Certifico además que el / de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0177 y he enviado copia de la misma a: raquel.romanmoraleslumapr.com; kmercado@)jrsp.prgov, contratistas@ijrsp.pr.gov, sixtoariel23@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC OIPC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL LCDA. RAQUEL ROMAN MORALES 500 AVE. ROBERTO H. TODD PO BOX 364267 PARADA 18, SANTURCE SAN JUAN, PR 00936-4267 SAN JUAN, PR 00907 STEPHANIE RIVERA ALVAREZ URB LOS PINOS 115 CALLE CIPRES ITALIANO ARECIBO, PR 00612 5933
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NEPR-QR-2026-0177 Página 4 de 4 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 2 / de septiembre de 2026. 1L1 f -: o Sonia Sed/Gaztambide Secretaria