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20260929 QR20260128 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JESÚS RAMÍREZ RIVERA QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0128 VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS ASUNTO: RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal: El 21 de abril de 2026, la parte querellante, Jesús Ramírez Rivera ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ("Querella") contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), fundamentada en un alegado problema de alto voltaje. Según informó, el Querellante presentó ante LUMA la querella número B26040600131 por la situación de alto voltaje, documentada por las compañías de energía solar Home Power y Sunrun, pero LUMA no había atendido ni corregido el problema, el cual adujo le provocaba doble facturación. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) dos gráficas de voltaje del sistema solar; (b) una comunicación de Sunrun sobre situación de alto voltaje; (c) factura 7fL___ de LUMA fechada 1 de abril de 2026; y (d) factura de Sunrun por el sistema solar con fecha de vencimiento el 2 de abril de 2026. El 19 de mayo de 2026, LUMA compareció mediante Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, en la que informa que, luego de presentada la Querella, personal de campo de LUMA visitó la residencia del Querellante para realizar una inspección del predio, detectando un voltaje de aproximadamente 257 voltios, el cual se considera superior al nivel esperado para el servicio residencial; y, como consecuencia de lo anterior, se generó una orden de trabajo identificada como B26051000073 para corregir la condición, consistente en un ajuste al transformador. Señala LUMA que, específicamente, se bajó el TAP del transformador del nivel 3 al nivel 1, tras lo cual el voltaje quedó en aproximadamente 244 voltios fase a fase. Y, así, el servicio quedó regulado y la anomalía fue corregida. En apoyo a su solicitud, las Querelladas acompañaron a su moción una serie de fotografías que reflejan lecturas de voltaje antes y después del ajuste realizado. Así pues, las Querelladas arguyen que la controversia que dio origen a la Querella advino académica toda vez que el problema fue corregido mediante las reparaciones realizadas. En vista de ello, LUMA sostiene que, habiéndose concedido el remedio solicitado por el Querellante, la controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. Así las cosas, el 1 de julio de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debiera ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por LUMA, so pena de sanciones y la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por las Querelladas y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Transcurrido y expirado el término concedido, el 3} Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa. r Y'- 1 s

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NEPR-QR-2026-0128 Página 2 de4 II. Derecho Aplicable y Análisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético ("Ley 57-20 14"), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética de! Gobierno de Puerto Rico. E! Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[has disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-20 14 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e ,Ç»-k implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez y. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. y. Srio, de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, "Ella doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos". Smyth. Puigv. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73,75 (2007). El término "justiciabilidad" incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. y. Testigos Jehová. 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. y. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el / tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE y. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).1 (. Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso de! tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. y. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto "academicidad", hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ("caso o 1 Énfasis suplido. I / ¼

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NEPR-QR-2026-0128 Página 3 de4 controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas y. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.3 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.4 En el caso ante nuestra consideración, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 1 de julio de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. III. Conclusión En vista de que el Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que el Querellante se allana a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, presentada por LUMA y, por consiguiente, SE DESESTIMA la Querella de epígrafe y SE ORDENA su cierre y archivo, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el 2 Énfasis suplido. Meiías et al y. Carraspuillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). ' Mejías et al y. Carrasguillo et al.. Op. Cit., 298 (2012). (í kI I, 1

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NEPR-QR-2026-0128 Página 4 de 4 Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Regl4ientyu1l,lribuna1 de Apelaciones. Notifíquese y publiquese. Ediso AviIés1Deliz PIesidente ('Jo Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionado Asociado Sylvia B. Ugarte raujo Comisionada Asociada Antonio Torres Mirand Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el ' de septiembre de 2026. Certifico además que el / de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0128 y he enviado copia de la misma a: legal@lumapr.com; pachiveo@jvahoo.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LUMA LEGAL TEAM PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 JESÚS RAMÍREZ RIVERA PO BOX 1217 BAYAMÓN, PR 00960-1217 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, -/ de septiembre de 2026. Sonia S1 aztambide Secretaria I k I 8 1