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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO YAITZA BAREZ Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0414 ASUNTO: Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 2 de septiembre de 2026 y fue notificada a LUMA mediante correo certificado número 9589 0710 5270 3369 6640 71. La notificación correspondiente estuvo disponible y fue recibida por LUMA el 8 de septiembre de 2026. 2. En apretada síntesis, la Querella en cuestión versa sobre una impugnación de gestiones de cobro, solicitud de plan de pago y solicitud de paralización del proceso de desconexión pertinentes a la cuenta de servicio de energía eléctrica número 1946964044. 3. LUMA muy respetuosamente informa que, según se desprende de los datos contenidos en la plataforma Oracle Utilities Customer Care and Billing (“CC&B”), el 3 deNEPR Received: Sep 25, 2026 2:46 PM
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septiembre de 2026, la Querellante emitió un pago por la totalidad de su balance adeudado hasta el momento, a saber, $7,162.77. Véase Anejo 1, Segmento de Pago (CC&B). 4. A esos efectos, a la fecha de este escrito, el balance de la cuenta número 1946964044 es de $269.56 (luego de haber anulado un cargo por atraso de $45.60 que fue generado por error de manera automatizada en la cuenta). Véase Anejo 2, Contexto Actual (CC&B). 5. LUMA muy respetuosamente expone que, con el pago de la deuda acumulada en la cuenta de la Querellante y la eliminación de cualquier riesgo de desconexión en el predio correspondiente, la controversia se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la Querella. I. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad Distinto a la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico no tiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. No obstante, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha resuelto que [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 59 (2017). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que,
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a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). “Un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. Véase C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Véase Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la controversia de epígrafe se ha
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tornado académica, por lo que procede que este Honorable Foro desestime la Querella con perjuicio. III. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos con perjuicio, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 25 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a saber, yaitzabarez@gmail.com. Representación Legal de LUMA f/Raquel Román Morales Lcda. Raquel Román Morales RUA Núm. 19937 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 raquel.romanmorales@lumapr.com
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