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20260925 QR20260320 Informe Final OE.pdf

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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Friday, September 25, 2026 8:14 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0320 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JANET JOSE DE LA CRUZ QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0320 ASUNTO: Querella por Falta de Atención a Condición Eléctrica Peligrosa Número R26072200492 INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos y trasfondo procesal: El 28 de julio de 2026, la parte querellante, Janet José de la Cruz (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), relacionada con una condición eléctrica alegadamente peligrosa en la residencia de los padres del Querellante. Alegó la Querellante que la tapa protectora de una instalación eléctrica resultó dañada tras labores del Municipio de Carolina y el viento, dejando la instalación expuesta y poniendo en riesgo a dos adultos mayores. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) cuatro fotografías de la condición reportada; (b) informe de LUMA; y (c) autorización para que Guarionex Hidalgo pueda asistirle con las gestiones relacionadas a la Querella y presentar documentación ante el Negociado de Energía; y (c) una captura de pantalla. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 85431 (“Reglamento 8543”), el 31 de julio de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 6 de agosto de 2026 la Querellante presentó evidencia de haber hecho la correspondiente notificación a LUMA mediante correo certificado con acuse de recibo. 1 Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.

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2 El 31 de agosto de 2026 las Querelladas comparecieron mediante Moción Solicitando Desestimación en la que informa que reclamación que dio origen a la Querella fue atendida y completada mediante el reemplazo del pedestal eléctrico. En apoyo a su solicitud, LUMA acompaña fotografías del pedestal reemplazado, tomadas el 30 de agosto de 2026. Así pues, LUMA solicita la desestimación con perjuicio de la Querella y archivo de la misma. Así las cosas, el 11 de septiembre 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debiera ser desestimada por los fundamentos contenidos en la Moción Solicitando Desestimación de las Querelladas, so pena de sanciones, incluyendo la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por LUMA y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Transcurrido y expirado el término concedido, la Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa. II. Derecho aplicable y análisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las

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3 causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).2 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad”, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia‟) o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).3 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. 2 Énfasis suplido. 3 Énfasis suplido.

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4 Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.4 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.5 En el caso ante nuestra consideración, la Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. La Querellante incumplió con la Orden notificada el 11 de septiembre de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debe ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que la Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. III. Conclusión En vista de que la Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que la Querellante se allana a la Moción Solicitando Desestimación presentada por LUMA y, por consiguiente, procede y se recomienda la desestimación sin perjuicio de la Querella. En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2026. Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora 4 Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 5 Mejías et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012).