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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Friday, September 25, 2026 10:37 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0305 Informe Oficial Examinador y Resolucion Final y OrdenGOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GÓMEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0305 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 23 de julio de 2026, el señor Alejandro Fernández Gómez (“parte Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), relacionada principalmente con la objeción y eliminación de un cargo de trescientos dólares $300.00 por concepto de estudio suplementario asociado a la interconexión de su sistema de generación renovable. En la presente Querella, la parte Querellante alegó ser cliente residencial de LUMA bajo la cuenta número 3144364679. Indicó que alrededor de agosto de 2024 instaló un sistema de generación renovable compuesto por paneles solares y una batería Tesla Powerwall, conectado al sistema de medición neta de LUMA. Posteriormente, alegó que LUMA facturó un cargo de $300.00 por concepto de un estudio suplementario o estudio posterior a la instalación relacionado con la interconexión del sistema renovable. La parte Querellante sostuvo que había realizado gestiones para que LUMA eliminara dicho cargo de su cuenta y alegó que este continuaba apareciendo o afectando su balance. Además, planteó que, luego de un cambio de medidor realizado por LUMA, su sistema VPP (“Virtual Power Plant”) dejó de exportar energía desde la batería Powerwall. Como remedio, solicitó la eliminación del cargo de $300.00, el crédito de cualquier cantidad pagada relacionada con dicho cargo y la investigación y corrección de un problema de exportación del sistema fotovoltaico. El 27 de agosto de 2026, LUMA presentó una Moción Solicitando Prórroga. En esta informó que la Querella había sido referida a su personal de Medición Neta el 12 de agosto de 2026 y que se encontraba investigando los hechos alegados y evaluando si procedía el remedio solicitado por la parte Querellante. En consecuencia, solicitó una prórroga hasta el 18 de septiembre de 2026 para contestar la Querella o presentar una solicitud de desestimación por academicidad.
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Posteriormente, el 16 de septiembre de 2026, las partes suscribieron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, la cual fue recibida por el Negociado el 17 de septiembre de 2026. En la referida Moción Conjunta, las partes informaron que LUMA realizó el ajuste correspondiente mediante el cual eliminó el cargo de $300.00 por concepto de estudio suplementario y concedió al Querellante un crédito por dicha cantidad. Asimismo, indicaron que LUMA se comunicó con la parte Querellante y confirmó en su cuenta la aplicación del crédito y el balance actualizado. A base de lo anterior, las partes expresaron que LUMA había otorgado el remedio solicitado por la parte Querellante y solicitaron conjuntamente al Negociado que ordenara la desestimación con perjuicio por academicidad, así como el archivo de la Querella. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.”1 b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. 1 Énfasis suplido.
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C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el presente caso, el remedio principal solicitado por la parte Querellante consistía en que LUMA eliminara de su cuenta el cargo de $300.00 por concepto de estudio suplementario y acreditara cualquier cantidad relacionada con dicho cargo. Durante la pendencia del procedimiento, LUMA investigó la reclamación y según lo estipulado conjuntamente por las partes, realizó el ajuste correspondiente eliminando el cargo de $300.00 y concedió a la parte Querellante un crédito por dicha cantidad. Ambas partes manifestaron que el remedio solicitado había sido otorgado y solicitaron expresamente la desestimación con perjuicio por academicidad. Por consiguiente, habiéndose concedido el remedio reclamado y existiendo una solicitud conjunta y expresa para dar por terminado el procedimiento, procede determinar que la controversia advino académica y conceder la desestimación solicitada por las partes. III. Conclusión En vista de lo anterior se recomienda declarar HA LUGAR la Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio presentada por las partes, se recomienda la desestimación con perjuicio de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador