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20260925 QR20260133 Informe Oficial Examinador.pdf

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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Friday, September 25, 2026 10:55 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0133 Resolucion Final y Orden GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MICHAEL EDWARD KASEY QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0133 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 28 de abril de 2026, el señor Michael Edward Kasey (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que llevaba aproximadamente un (1) año realizando gestiones relacionadas con un problema de vegetación en su propiedad, sin que el asunto hubiese sido atendido por LUMA. Particularmente, sostuvo que existían tres (3) árboles que estaban afectando o interfiriendo con la línea primaria de distribución y con la salida de su propiedad. Como remedio, solicitó que se realizaran los trabajos necesarios de poda o despeje de los árboles alrededor de las líneas eléctricas y del transformador, así como cualquier otro remedio que en derecho procediera. Posteriormente, el 21 de mayo de 2026, LUMA presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa. En dicha moción informó que la Querella surgía de un alegado problema de vegetación relacionado con el predio correspondiente a la cuenta de servicio eléctrico número 9129314566. LUMA sostuvo que necesitaba recopilar información técnica y operacional, realizar una inspección ocular del predio, evaluar las servidumbres existentes, revisar eventos y notas de servicio y coordinar con su Departamento de Operaciones el desplazamiento de una brigada para verificar el problema reportado. El 8 de junio de 2026, LUMA presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional. Informó que el 23 de mayo de 2026 personal de LUMA había visitado el predio y realizado una evaluación del material vegetativo existente, determinándose la necesidad de realizar trabajos primarios y secundarios de vegetación. Durante esa visita se realizó el desganche secundario. Sin embargo, para efectuar los trabajos primarios se determinó que era necesario coordinar una vía libre, consistente en una interrupción planificada del servicio eléctrico que permitiera realizar los trabajos de forma segura. La

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documentación acompañada por LUMA reflejó que la inspección fue realizada el 23 de mayo de 2026 en la Calle 40 SE de la Urbanización Reparto Metropolitano, San Juan y consignó la realización del desganche secundario. El 11 de septiembre de 2026, LUMA presentó una nueva Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional. En esta ocasión informó que, conforme había sido programado, el 27 de agosto de 2026 personal designado acudió nuevamente al predio y completó los trabajos primarios de vegetación. La evidencia presentada por LUMA refleja que durante dicha intervención se realizaron trabajos de desganche primario y secundario. El informe de inspección identifica expresamente que los trabajos fueron realizados el 27 de agosto de 2026. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que había atendido la reclamación que dio origen a la Querella y que, al haberse completado los trabajos de vegetación reclamados por la parte Querellante, la controversia se había tornado académica. En consecuencia, solicitó al Negociado que declarara HA LUGAR su solicitud y desestimara la Querella. Mediante Orden emitida el 15 de septiembre de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de diez (10) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió expresamente que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente ante nuestra consideración oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad

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La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la reclamación de la parte Querellante estuvo dirigida a lograr que se atendiera la vegetación que interfería con las instalaciones eléctricas cercanas a su propiedad. Desde la presentación de la Querella, LUMA inició gestiones dirigidas a investigar y corregir la situación, incluyendo la coordinación con su Departamento de Operaciones y el envío de personal técnico al lugar. La evidencia que obra en el expediente demuestra que la condición que motivó la presentación de la Querella fue atendida durante el trámite administrativo. La parte Querellante solicitó esencialmente que se realizaran los trabajos necesarios sobre la vegetación que interfería con las líneas eléctricas y el área del transformador y surge de la documentación presentada que LUMA realizó tanto el desganche secundario como los trabajos primarios que habían quedado pendientes. Por consiguiente, habiéndose completado los trabajos cuya realización constituía el remedio solicitado en la Querella, no subsiste al presente una controversia viva que requiera una determinación adicional sobre sus méritos. En consecuencia, este Oficial Examinador concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica y que procede la desestimación de la Querella. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por LUMA; se recomienda la desestimación de la Querella de

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epígrafe por haberse tornado académica la controversia y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador