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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NEREIDA RAMOS INOSTROSA QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0404 Asunto: Querella C26083100196 MOCIÓN ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL Y EN SOLICITUD PARA DESESTIMAR LA QUERELLA POR ADOLECER DE ACADEMICIDAD AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN y SOLICITAN: 1. La suscribiente ha sido recientemente designada como la representante legal de la compareciente en el pleito de epígrafe. 2. La Querella fue notificada el pasado 4 de septiembre de 2026 según lo evidencia el número de rastreo postal del United States Postal Service número 9589 0710 5270 1806 6832 89. Ante ello, conforme lo dispone la Sección 4.02 del Reglamento Número 8543 adoptado el 18 de diciembre de 2014 e intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento Núm. 8543”), la parte querellada “…deberá contestar dichas alegaciones dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la citación y copia de la querella o recurso.” ReglamentoNEPR Received: Sep 24, 2026 1:07 PM
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2 Núm. 8543, § 4.02 a la pág. 18. Por tanto, la contestación a la Querella vence el jueves, 24 de septiembre de 2026. 3. Según se desprende de la Querella, la misma surge a raíz de un presunto problema de fluctuación de voltaje identificado en la residencia del querellante en el municipio de Yabucoa asociada a la cuenta de servicio eléctrico 2214461000 de la cual la querellante figura como persona autorizada. 4. Para efectuar la revisión solicitada e identificar si la causa del alegado problema de voltaje se origina en el sistema de transmisión y distribución de energía que LUMA opera, el 15 de septiembre de 2026 LUMA destacó al predio en cuestión personal técnico de campo compuesto por el grupo HMTO002 liderado por el Journey Lineman Richard Thompson. A este evento se le asignó la cifra alfanumérica de identificación C26091500040. 5. Una vez en el lugar, el personal de LUMA realizó las labores correspondientes. Específicamente, el equipo técnico de campo abrió el transformador y reguló el voltaje en la Carr. 902 Ramal 920 Barrio Limones en el municipio de Yabucoa, FID-15872990, cambiando la derivación de la posición 3 a la posición 2 y dejando así 125v por fase, el cual fue verificado satisfactoriamente con la querellante. Véase Anejo A. 6. Por tanto, toda vez que LUMA atendió la situación notificada mediante el envío de personal técnico de campo y proveyó el remedio solicitado por la querellante, la controversia de epígrafe ha quedado efectivamente atendida y, en consecuencia, se ha tornado académica. A la luz de lo anterior, procede entonces la desestimación de la Querella de epígrafe en su totalidad y con perjuicio.
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3 DISCUSIÓN Y ANÁLISIS A. La controversia esbozada en la Querella no es justiciable por adolecer de academicidad por lo que procede se desestime la misma al amparo de la Sección 6.01 del Artículo 6 del Reglamento No. 8543. A. La doctrina de justiciabilidad Como es sabido, los foros adjudicativos pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez Planell v. Overseas Military Sales Corp., 160 D.P.R. 270, 277 (2003). El concepto de justiciabilidad requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial. Sin más, este es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo pueden decidir “cuestiones presentadas en un contexto adversativo y en una forma históricamente visualizada como capaz de ser resueltas a través del proceso judicial” y (2) la restricción que surge del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980). Por tanto, si una controversia no es justiciable, los foros adjudicativos están impedidos de resolverla, por carecer de jurisdicción para ello. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos.”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007), resolución del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007; voto de conformidad emitido por el Juez Presidente Señor Hernández Denton (énfasis nuestro). De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la aplicación de una serie de doctrinas que insuflan de vida al principio de justiciabilidad. Entre éstas, se destacan las doctrinas de legitimación activa, academicidad, cuestión política, madurez y la prohibición a los tribunales
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4 de justicia de emitir opiniones consultivas. En ese particular, nuestro más Alto Foro ha señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1) trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa para promover un pleito; (3) después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está maduro. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 289 (2010). i. El principio de academicidad La academicidad constituye una de las varias manifestaciones que nuestro ordenamiento coloca dentro del concepto de justiciabilidad. En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes que resulten superfluos. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005). Un caso es académico cuando “se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe.,174 D.P.R. 640, 652 (2008). 174 DPR 640, 652 (2008) (énfasis nuestro). Relevantemente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: …una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna en ficticia su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos”. Por tanto, “[a]l considerar el concepto de ‘academicidad’ hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 717 (1991) (citas internas omitidas) (énfasis nuestro).
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5 Así pues, “[u]n caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde”. Íd., a las págs. 717-718 (énfasis nuestro). No obstante, nuestro Máximo Foro ha reconocido que existe “una serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2010). Estas excepciones a la academicidad aplican cuando se plantea: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Íd. Ninguna de estas excepciones le es de aplicación a la Querella de epígrafe. Por el contrario, conforme se desprende del trasfondo fáctico, LUMA envió una brigada al predio en cuestión el 15 de septiembre de 2026 con personal técnico de campo que atendió el problema de voltaje. Por tanto, resuelta la controversia, es evidente que la Querella ha advenido académica al haberse atendido el problema tal cual lo solicitó la Querellante y, por ello, lo que procede es el cierre y archivo de la Querella en su totalidad y con perjuicio. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente, se solicita a este Ilustre Foro que tome conocimiento de lo antes expuesto, declare HA LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia, desestime la Querella en su totalidad y con perjuicio por la controversia de epígrafe haberse tornado académica al habérsele concedido a la Querellante el remedio solicitado, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.
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6 En San Juan, Puerto Rico, el 24 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber, nereramos19644@gmail.com. Representación Legal de LUMA Energy LLC f/Sarika J. Angulo Velázquez Lcda. Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 sarika.angulo@lumapr.com