Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO RICHARD PÉREZ PÉREZ Querellante vs. LUMA ENERGY LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas Caso Núm. NEPR-QR-2026-0398 Asunto: Querella por Recurso Inicial Facturación MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 27 de agosto de 2026, y fue recibido por la División Legal de LUMA en el correo el 3 de septiembre de 2026. Por tanto, la contestación a la Querella se presenta oportunamente. Mediante la presente Querella se objeta la facturación asociada con la cuenta número 5547033580, tras haber recibido una carta de LUMA sobre aviso de desconexión por falta de pago. En dicha carta de 31 de julio de 2026 que se incluyó como anejo en la Querella, LUMA informó al querellante que su cuenta se encontraba en atraso con un balance pendiente de $4,241.96. No obstante, la parte querellante no siguió el proceso de objeción de factura establecido en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 (“LeyNEPR Received: Sep 23, 2026 10:00 AM
Page 2
57-2014) ni en el Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (Reglamento Núm. 8863), al no presentar objeción alguna ante LUMA desde el 21 de noviembre de 2025, con relación a la factura con fecha de 20 de noviembre de 2025. Véase Anejo 1, Registro de Objeciones. En la Querella, se hace referencia a un caso anterior, NEPR-QR-2025-0117, pero expresamente solicita a este Honorable Foro que le conceda la “oportunidad de presentar una nueva materia relacionada con actuaciones recientes de LUMA”, y asegura que “[l]a presente solicitud no pretende reabrir, reconsiderar ni revisar la determinación emitida en la querella NEPR-QR-2025-0117”. Asimismo, la parte querellante alega que ha intentado comunicarse con LUMA para solicitar un término adicional; sin embargo, no menciona que haya presentado una objeción conforme al proceso administrativo establecido en ley. No lo menciona, porque no lo ha hecho, según consta del Registro de Objeciones que se incluye como anejo a esta Moción. A la luz de lo anterior, muy respetuosamente se alega que este Honorable Negociado carece de jurisdicción para atender la reclamación de epígrafe, al no haberse agotado el remedio administrativo aplicable. Por tanto, procede su desestimación. II. DERECHO APLICABLE A. Normativa aplicable al procedimiento de objeción de facturas La Ley 57-2014 establece el proceso aplicable a la revisión de facturas. El Art. 6.27 (a) de dicho estatuto dispone que “[a]ntes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía.” 22 L.P.R.A § 1054z. De igual modo, el Reglamento Núm. 8863 regula el procedimiento administrativo informal para la objeción de facturas ante las compañías de servicio eléctrico. El Artículo 4 de dicho Reglamento establece lo siguiente:
Page 3
Sección 4.01.- Derecho de todo Cliente a objetar su Factura. Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. […] Sección 4.05.- Requisito de pago sobre la Factura objetada. Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. […] Finalmente, según se desprende de la Sección 2.02 del referido Reglamento: [t]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía. Por otra parte, según surge de la Sección 1.02 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones y la Objeción de Facturas ante la AEE (“Reglamento 8543”), su propósito es “establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos ante la Comisión de Energía de Puerto Rico […]”1. Cónsono con lo anterior, la Sección 1.04 dispone que el Reglamento Núm. 8543 “aplicará a todos 1 Sección 1.03 del Reglamento 8543.
Page 4
los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”.2 Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán ser complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento”3. En relación con la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543 dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].4 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión.5 (Énfasis Nuestro) B. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.6 A esos efectos, para que un foro —ya sea judicial o administrativo— pueda atender y adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre la materia, como sobre las partes litigiosas.7 Siendo así, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que, ante la ausencia de jurisdicción, el único curso de acción posible es declarar la misma y desestimar la causa de acción. Lo anterior, sin entrar en los méritos de la controversia.8 Ello, debido 2 Sección 1.04 del Reglamento 8543. 3 Sección 1.05 del Reglamento 8543. 4 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 5 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 6 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 7 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 8 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019).
Page 5
a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada y el foro adjudicativo está impedido de asumirla donde no existe.9 En el caso de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.10 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.11 Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.12 C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. 9 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 10 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 11 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 12 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
Page 6
III. ARGUMENTACIÓN Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la Querella de epígrafe no puede ser atendida por este Honorable Negociado, debido a que no existe jurisdicción para así hacerlo. En vista de que el querellante presentó su Querella sin haber sometido objeción alguna ante LUMA, le ha cerrado las puertas a este Ilustre Foro para atender su reclamación. Como el querellante no agotó el procedimiento administrativo aplicable, de acuerdo con la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, LUMA muy respetuosamente solicita que se desestime la Querella de epígrafe por falta de jurisdicción. IV. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que considere la presente Moción de Desestimación, declare la misma CON LUGAR, y desestime la Querella de epígrafe por falta de jurisdicción, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 23 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la siguiente dirección: katymichel1353@gmail.com. [Firma en la próxima página]
Page 7
Representación Legal de LUMA f/Alana M. Vizcarrondo-Santana Lcda. Alana M. Vizcarrondo Santana RUA 18840 LUMA Legal Team PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 342-6091 Alana.Vizcarrondo@lumapr.com
Page 8
LogoutWelcome: ALEXANDRA.OTERO FORMULARIO OBJECIONES REGISTRADAS Row text contains '5547033580' Numero Control Fecha Objecion Nombre Cuenta Num Empleado Tipo Formulario Razon Objecion Explicacion Direccion Postal Correo Fecha Factura OBW20251121554539804986 21-NOV-2025 12:49PM PEREZ PEREZ,RICHARD 5547033580 - MILUMA High Consumption 3680502403 - 00000 CAR 861 K5 H5 P2, BO PINAS, TOA ALTA, PR, 00953 8755502802 - CAR 861 K5 H5, PINAS SECTOR LA CAMPINA, TOA ALTA, PR, 00953 9075012393 - C 3 A-1, GOLDEN HILLS, VEGA ALTA, PR, 00692 --- -- la factura mensual nos llega de $587 (residencia pequeña 1 solo aire que se enciende poco y no llegamos a la casa hasta las 7pm aproximadamente) pero cuando llamo a LUMA a servicio al cliente me indican ¿no, su cargo mensual es de aproximadamente $265, eso es lo que debe de pagar¿¿ y realmente antes de que cometieran el error de ambos contadores en mi factura, nuestra facturación mensual era de $132 aprox. Siempre terminamos pagando mucho más de los $265 que nos indican en llamada por miedo a que nos corten la luz y además de que el balance adeudado sigue subiendo. NO HAY FORMA DE QUE CONSUMAMOS ESE CONSUMO. ademas del caso que tenemos abierto con el Negociado, abrimos caso con la OIPC. - katymichel1353@gmail.com 20-NOV-2025 12:00AM 3680502403 - 00000 CAR 861 K5 H5 P2, BO PINAS, TOA ALTA, PR, 00953 8755502802 - CAR 861 K5 H5, PINAS SECTOR LA CAMPINA, TOA ALTA, PR, 00953 Go Actions Page 1 of 3CONFIRMACION 9/15/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:1050237875088530::NO::P2_CONFIRMACION:NULL
Page 9
OBW20250924554517455871 24-SEP-2025 12:47PM PEREZ PEREZ,RICHARD 5547033580 - MILUMA High Consumption 9075012393 - C 3 A-1, GOLDEN HILLS, VEGA ALTA, PR, 00692 --- -- He revisado la factura número y considero que la cantidad es excesiva/irrazonable para el servicio prestado, tengo dudas sobre la exactitud del monto de esta factura, por lo que necesito una revisión detallada. Dado a q tengo el caso con el NEPR ya compartí un escrito al portal del Negocioado, donde les indico esto mismo y les hago saber la infelicidad que estas incrementaciones absurdas han causado en mi vida. Exijo evaluacion y accion a mi caso. - katymichel1353@gmail.com 20-SEP-2025 12:00AM OBW20240930554949365723 30-SEP-2024 10:20PM PEREZ PEREZ,RICHARD 5547033580 - MILUMA Cambio en la tarifa 3680502403 - 00000 CAR 861 K5 H5 P2, BO PINAS, TOA ALTA, PR, 00953 8755502802 - CAR 861 K5 H5, PINAS SECTOR LA CAMPINA, TOA ALTA, PR, 00953 9075012393 - C 3 A-1, GOLDEN HILLS, VEGA ALTA, PR, 00692 --- -- 787-340-5491 Gilberto Gonzalez, técnico de Luma fue y encontró un animal cruzado en una de las fases lo que creó un consumo falso. Indicó también que la lectura dl medidor esta bien, pero en este caso con el animal cruzado en la fase¿ causo el consumo falso. - katymichel1353@gmail.com 18-SEP-2024 12:00AM OBW20240826554977147940 26-AUG-2024 01:24PM PEREZ PEREZ,RICHARD 5547033580 - MILUMA Cambio en la tarifa 3680502403 - 00000 CAR 861 K5 H5 P2, BO PINAS, TOA ALTA, PR, 00953 8755502802 - CAR 861 K5 H5, PINAS SECTOR LA CAMPINA, TOA ALTA, PR, 00953 9075012393 - C 3 A-1, GOLDEN HILLS, VEGA ALTA, PR, 00692 --- -- Factura ridículamente alta en julio y agosto y en el hogar no han habido cambios. Solicito una investigación. - katymichel1353@gmail.com 17-AUG-2024 12:00AM Page 2 of 3CONFIRMACION 9/15/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:1050237875088530::NO::P2_CONFIRMACION:NULL
Page 10
Adicional la factura debe reflejar $1,600 MENOS desde noviembre pasado que lo corrigieron en Luma de Caparra y en la factura lo siguen arrastrando. Solicito arreglen eso también. 1 - 4 Page 3 of 3CONFIRMACION 9/15/2026http://aeeappsx:7777/pls/apxprd/f?p=115:2:1050237875088530::NO::P2_CONFIRMACION:NULL