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NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NEPR-QR-2026-0046 Juan Sebastian Sanchez Querellante LUMA ENERGY, LLC Querellada MOCIÓN EN OPOSICIÓN AL REMEDIO POR LUMA ENERGY. CONTROVERSIA Y SOLICITUD DE VISTA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: Comparece respetuosamente la parte querellante y, por medio de la presente, manifiesta formalmente su oposición y falta de conformidad con el remedio y crédito que LUMA Energy, LLC (“LUMA”) ha informado ante este Honorable Negociado, por entender que el mismo no resuelve de manera completa la controversia planteada en este caso. La parte querellante reconoce y valora que LUMA haya admitido que incumplió los términos aplicables al procedimiento administrativo informal y que, como consecuencia, haya expresado que adjudicará las objeciones a favor de la parte querellante. Sin embargo, dicha admisión no significa que la parte querellante esté conforme con el crédito ofrecido, con los ajustes realizados ni con el balance que LUMA pretende mantener como deuda. Por el contrario, permanece una controversia sustancial respecto a la cantidad que legalmente corresponde acreditar, la legalidad de la refacturación retroactiva realizada y, particularmente, la aplicación de la Ley 272 de Puerto Rico y su limitación de 120 días a los cargos retroactivos derivados de errores de facturación. Por ello, la parte querellante solicita que este Honorable Negociado no dé por terminada la controversia y que se señale una vista para determinar el remedio correcto y el balance que, en derecho, pudiera permanecer adeudado. I. LA PARTE QUERELLANTE NO ESTÁ CONFORME CON EL REMEDIO NI CON EL CRÉDITO CONCEDIDO La parte querellante desea dejar establecido desde el comienzo que NO acepta como final, correcto ni suficiente el crédito o remedio informado por LUMA.NEPR Received: Sep 23, 2026 10:36 AM
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II. EL RECONOCIMIENTO DE LUMA NO RESUELVE LA CONTROVERSIA SOBRE LA REFACTURACIÓN LUMA ha reconocido que se incumplieron los términos aplicables al procedimiento administrativo informal y manifestó que adjudicaría las dos objeciones a favor de la parte querellante. Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre: A. reconocer un incumplimiento procesal; y B. determinar correctamente cuáles cargos deben eliminarse de la cuenta y cuál es el balance legalmente exigible después de aplicar todas las protecciones de ley. La parte querellante sostiene que el presente caso requiere ambas determinaciones. No sería suficiente que LUMA reconozca que incumplió determinados términos procesales si, al mismo tiempo, mantiene en la cuenta cantidades que provienen de la misma refacturación retroactiva que dio origen a la controversia. Por tanto, la parte querellante solicita que la NEPR examine la totalidad de la refacturación y no únicamente los ajustes parciales que LUMA ha decidido aplicar. III. LUMA REFACTURÓ RETROACTIVAMENTE UN PERIODO QUE EXCEDE AMPLIAMENTE LOS 120 DÍAS Este es uno de los puntos centrales de la oposición. La propia determinación de LUMA establece que el 5 de enero de 2026 realizó una refacturación correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2024 y el 15 de diciembre de 2025, utilizando lo que denominó “regular readings”. Es decir, LUMA realizó una revisión y refacturación que abarcó aproximadamente dieciséis meses de consumo. La Ley 272 establece, como regla general, un término máximo de 120 días a partir de la expedición de las facturas para notificar errores en el cálculo de los cargos, y una vez transcurrido ese término se limita la posibilidad de reclamar cargos retroactivos derivados de errores de cálculo, incluyendo errores administrativos, operacionales o de lectura de contadores. La NEPR también ha reconocido el propósito de esta protección: evitar que los consumidores queden expuestos a cargos retroactivos injustos u onerosos derivados de errores que no fueron oportunamente corregidos. Por consiguiente, cuando la propia LUMA reconoce que realizó una refacturación que abarca desde agosto de 2024 hasta diciembre de 2025, surge una controversia jurídica que requiere ser adjudicada por este Honorable Negociado.
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La cuestión no puede resolverse simplemente diciendo que se realizó un determinado crédito. La cuestión es: ¿Cuánto de esa refacturación retroactiva puede legalmente permanecer como deuda después de aplicar correctamente la Ley 272? IV. ¿CUÁL ES LA CANTIDAD FINAL QUE REALMENTE SE ADEUDA? Esta es precisamente una de las preguntas que la parte querellante solicita que este Honorable Negociado obligue a LUMA a contestar. La parte querellante no reconoce ni acepta como correcto el balance que LUMA actualmente presenta como adeudado. Esto se debe a que dicho balance contiene cantidades que, según surge de los propios documentos de LUMA, están relacionadas con ajustes y refacturaciones que son precisamente objeto de esta controversia. Por tanto, la parte querellante solicita que sea LUMA quien presente ante este Honorable Negociado el cálculo completo y documentado del balance final, después de aplicar correctamente la Ley 272, y que dicho cálculo sea objeto de revisión durante una vista. La parte querellante no puede aceptar que se determine como deuda una cantidad que incluya cargos derivados de una refacturación retroactiva que excede el término estatutario. V. EL TRASLADO DE UN BALANCE A FACTURAS POSTERIORES NO LO CONVIERTE EN UNA DEUDA NUEVA LUMA también ha planteado que determinados balances fueron posteriormente trasladados a facturas subsiguientes y que algunas de esas facturas posteriores no fueron objetadas. La parte querellante respetuosamente sostiene que el mero traslado contable de una cantidad de una factura a otra no determina la legalidad del cargo que originó esa cantidad. VI. LA CONTROVERSIA NO ES ACADÉMICA LUMA ha planteado que existe una alta probabilidad de que la controversia se torne académica una vez se complete el remedio. La parte querellante respetuosamente no está de acuerdo. La controversia continúa vigente porque:
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Primero, el crédito final no está claramente establecido ni aceptado. Segundo, existen diferentes cantidades de ajustes y créditos en los documentos presentados por LUMA. Tercero, LUMA no ha demostrado de forma detallada qué parte de la refacturación retroactiva fue eliminada. Cuarto, no se ha demostrado qué parte de esa refacturación permanece en el balance. Quinto, permanece la controversia sobre la aplicación de la Ley 272 al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2024 y el 15 de diciembre de 2025. Sexto, la parte querellante expresamente manifiesta que no acepta ni está conforme con el remedio informado por LUMA. Por tanto, la controversia continúa siendo real y concreta. VII. SOLICITUD DE VISTA ANTE EL HONORABLE NEGOCIADO Ante todo lo anterior, la parte querellante solicita respetuosamente que este Honorable Negociado señale una vista para atender y adjudicar la controversia. La parte querellante, por su parte, solicita poder presentar sus objeciones respecto a dicho cálculo y demostrar por qué entiende que cualquier cargo que exceda las protecciones de la Ley 272 no debe permanecer en la cuenta. VIII. SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DEL BALANCE FINAL La parte querellante solicita específicamente que el Honorable Negociado no adopte como correcto el balance presentado unilateralmente por LUMA. La parte querellante sostiene que la cantidad final que legalmente adeuda, si alguna, debe calcularse después de excluir todos aquellos cargos que no puedan ser reclamados retroactivamente conforme a la Ley 272 y después de aplicar la totalidad de los créditos correspondientes. No corresponde determinar esa cantidad utilizando como base un balance que todavía incluye cantidades cuya legalidad está siendo cuestionada. IX. PETICIÓN POR TODO LO CUAL, la parte querellante respetuosamente solicita al Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico que: 1. Tenga por presentada esta Moción en oposición al remedio informado por LUMA Energy; 2. Determine que la parte querellante no está conforme ni acepta como final el crédito o remedio concedido por LUMA;
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3. Determine que la controversia no se ha tornado académica; 4. Determine si la refacturación retroactiva realizada por LUMA cumple con las disposiciones de la Ley 272; 5. Ordene que se realice un cálculo final del balance de la cuenta después de aplicar todos los créditos y eliminar cualquier cargo que no sea legalmente cobrable; 6. Celebre una vista ante el Honorable Negociado para discutir y adjudicar estas controversias; 7. Determine cuál es el balance final legalmente exigible, si alguno, luego de aplicar correctamente la Ley 272. 8. Conceda cualquier otro remedio que en Derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026. Juan S Sanchez Querellante juan.sebastian.jss@gmail.com