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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MUNICIPIO DE GURABO CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0437 QUERELLANTE vs. ASUNTO: Resolución Final y Orden respecto a Querella. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 14 de septiembre de 2026, el Municipio de Gurabo ("Municipio") presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querellay Solicitud Urgente de Orden de Cesey Desista en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente, "LUMA"), mediante la cual impugnó la factura final correspondiente al consumo en exceso del Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuestos ("CELl") para el Año Fiscal 2025-2026 y solicitó, entre otros remedios, que LUMA se abstuviera de suspender el servicio eléctrico del Municipio. En esa misma fecha, el Negociado de Energía expidió la Citación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.03 del Reglamento 8543.' -l 21 de septiembre de 2026, el Municipio acreditó haber notificado a LUMA, vía correo '( certificado, la Citación y copia de la Querella, de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento 8543. Por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional, el Negociado de Energía puede atenderlo motu proprio, sin necesidad de requerir una contestación de LUMA. II. Derecho Aplicable El Artículo 6.27(a) de la Ley 572014,2 establece que, antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar la revisión de una factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar ante la compañía de energía certificada el procedimiento administrativo informal dispuesto en dicho Artículo y en los reglamentos adoptados por el Negociado de Energía. Asimismo, el Artículo 6.27(a)(1) reconoce expresamente la aplicación de dicho procedimiento a las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, a los cuales concede un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear una objeción y solicitar la correspondiente investigación. Cónsono con lo anterior, la Sección 5.01 del Reglamento 8818 establece el procedimiento específico aplicable para que un municipio objete un informe mensual de consumo o una factura relacionada con la CELl y solicite la correspondiente investigación. Conforme a dicha disposición, el municipio deberá presentar su objeción dentro del término aplicable, tras lo cual corresponde tramitar la investigación de acuerdo con el procedimiento allí establecido. Una vez notificada la determinación sobre Ja objeción, el municipio podrá solicitar il 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarfas e Investigaciones, / Reglamento 8543 Negociado de Energia 18 de diciembre de 2014 ( Reglamento 8543 ) 2 Conocida como Ley de Transformacion yALI VIO Energetico de Puerto Rico segun enmendada { tLey 57 2014 ) Enmienda al Reglamento 8653 Reglamento sobre la Con tribucion en Lugar de impuestos (CELtJ, Reglann 8818 Negociado de Energia 27 de septiembre de 2016 ( Reglamento 8818 ) 6 R I O '
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NEPR-QR-2026-0437 Página 2 de 4 reconsideración y, luego de emitida la determinación final correspondiente, si aún no está conforme, podrá iniciar ante el Negociado de Energía un procedimiento formal de revisión dentro del término de treinta (30) días. La Sección 5.01 dispone, además, que dicho procedimiento de revisión será de novo. De este esquema surge que la intervención formal del Negociado de Energía está contemplada como una etapa posterior al trámite y agotamiento del procedimiento administrativo informal de objeción. De forma consistente, la Sección 2.02 del Reglamento 8863 dispone, como principio general aplicable a la revisión de facturas, que todo cliente deberá agotar ante la compañía de servicio eléctrico el procedimiento administrativo informal de objeción previo a solicitar una revisión formal ante el Negociado de Energía. IlL Análisis La controversia ante nuestra consideración surge de una factura final por $246,006.90 que LUMA atribuye al consumo del Municipio en exceso del Tope Máximo de la CELl correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. Según la factura, el Tope Máximo del Municipio ascendía a 2,299,281 kWh, mientras que su consumo total fue 3,118,803 kWh, para un - alegado exceso de 819,522 kWh. Del expediente surge que, mediante comunicación fechada 29 de julio de 2026, LUMA notificó al Municipio la factura final y le informó que podía objetarla y solicitar una investigación dentro del término establecido en la Sección 5.01 del Reglamento 8818. Asimismo, LUMA le informó que, para poder objetar la factura final y solicitar la correspondiente investigación, el Municipio debía pagar una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso del Tope Máximo facturado. Según alegó el Municipio en su Querella, LUMA le informó que, de no efectuar el pago correspondiente el 14 de septiembre de 2026, ya fuese el cincuenta por ciento (50%) de la deuda impugnada, el veinticinco por ciento (25%) como parte de un plan de pago, o la totalidad de los $246,006.90, procedería a suspender el servicio eléctrico. Previo al vencimiento del término que LUMA sostenía aplicable, el Municipio manifestó / formalmente su oposición a la totalidad del balance reclamado mediante la presentación / de la Querella de epígrafe el 14 de septiembre de 2026. El Municipio cuestionó, entre / otros asuntos, el Tope Máximo utilizado, el consumo anual atribuido, el exceso y/o la ( cantidad facturada. El Municipio también sostuvo que la factura no contenía información suficiente para reproducir el cálculo efectuado por LUMA. En particular, alegó que la factura no identificaba las cuentas, medidores, períodos, lecturas, clasificaciones ni tarifas que dieron lugar a los totales reclamados, y solicitó información detallada relacionada con el Tope Máximo, las cuentas incluidas, los informes mensuales, las lecturas, las clasificaciones de las instalaciones, el alumbrado público, las tarifas, los pagos, créditos y ajustes realizados. Asimismo, el Municipio cuestionó la suficiencia de la notificación realizada por LUMA. Alegó que la comunicación de 29 de julio de 2026 no identificaba la persona ante quien debía presentarse la objeción ni incluía dirección postal o correo electrónico para su presentación. Por tal razón, solicitó que se determinara que la notificación era defectuosa y que el término de cuarenta y cinco (45) días no había comenzado a transcurrir. r & No obstante, el propio Municipio también reconoció que la factura advertía el término de cuarenta y cinco (45) días y sostuvo que, conforme al cómputo de LUMA, dicho término vencía el 14 de septiembre de 2026, fecha en que presentó la Querella ante el Negociado de Enería. 4Reglamento sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturasy Suspensión del Pago, Negociado de Energía, ide diciembre de 2016 ("Reglamento 8863"). \ \,. - _f '- .' \ &_ \ R r o
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NEPR-QR-2026-0437 Página 3 de 4 De lo anterior surge que, dentro del término que LUMA sostiene aplicable, el Municipio realizó actuaciones dirigidas inequívocamente a controvertir el balance de $246,006.90 reclamado por LUMA. En particular, el 14 de septiembre de 2026, el Municipio acudió ante el Negociado de Energía mediante la presentación de la Querella de epígrafe, en la cual cuestionó la procedencia de la factura final y solicitó diversos remedios relacionados con dicha reclamación. No obstante, dicha intención de objetar no sustituye el procedimiento de objeción establecido en el Reglamento 8818. El Reglamento 8818 establece un curso específico para que un municipio pueda objetar la facturación y solicitar la correspondiente investigación ante LUMA. Por consiguiente, antes de que el Negociado de Energía pueda atender los planteamientos formulados por el Municipio, corresponde que dicho procedimiento . administrativo informal ante LUMA sea agotado. En estas circunstancias, corresponde devolver el asunto a LUMA para que los planteamientos del Municipio sean tramitados mediante el procedimiento de objeción dispuesto en el Reglamento 8818. A esos efectos, la objeción deberá considerarse presentada oportunamente para fines del procedimiento reglamentario correspondiente, tomando en A consideración que el Municipio presentó la Querella el 14 de septiembre de 2026, fecha que, JJ-\ según el propio Municipio, correspondía al último día del término que LUMA sostenía -JIVV aplicable. El Negociado de Energía REITERA que esta determinación no constituye una adjudicación en los méritos sobre la procedencia del balance de $246,006.90, sobre los alegados incumplimientos reglamentarios señalados por el Municipio, sobre la suficiencia de la notificación efectuada por LUMA, ni sobre cualquier otro planteamiento relacionado con la factura objeto de controversia. Corresponde a LUMA tramitar el procedimiento de objeción de rigor. Una vez agotado dicho procedimiento informal, si el Municipio no está conforme con la determinación final de LUMA, podrá acudir ante el Negociado de Energía mediante el procedimiento correspondiente. IV. Conclusión Por los fundamentos antes expuestos, el Negociado de Energía DEVUELVE a LUMA la controversia relacionada con el balance de $246,006.90 correspondiente al alegado consumo del Municipio en exceso del Tope Máximo de la CELl para el Año Fiscal 2025-2026, para que sea tramitada conforme al procedimiento de objeción establecido en el Reglamento 8818. LUMA deberá considerar la objeción del Municipio como presentada oportunamente, tomando en consideración la Querella presentada ante el Negociado de Energía el 14 de septiembre de 2026. Asimismo, el Negociado de Energía DESESTIMA, SIN PERJUICIO, y ORDENA el cierre y archivo de la Querella de epígrafe por haberse presentado prematuramente, antes de agotarse el procedimiento de objeción de factura establecido en el Reglamento 8818. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico," según enmendada ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte 20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del )Yt Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguienti https://radicacion.energia.pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada a toiàits notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí estableçt( \: % LJL 't LI J) / I \ // J 'J' R I
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NEPR-QR-2026-0437 Página 4 de 4 El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la,'ección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunalde Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Fedinand A. Ramn lComisionado Aso ' Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Edison Ailés Deliz Presidente S iaB.UgarteA jo Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 22 de septiembre de 2026. Certifico además que el 22 de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden y he enviado copia de esta a: rbonanolaw@gmail.com; legal@lumapr.com; PREBorders@lumapr.com; Alejandro.figueroara@lumapr.com; y he procedido con el archivo en autos de la Resolución y Orden emitida por el Negociado. Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 22 de septiembre de 2026. ( Sonia S da Gaztambide I Secretaria