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20260922 QR20260245 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE LA CONSUMIDORA NIDIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0245 ASUNTO: Incumplimiento con la Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley 5 7-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17- 2019 RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y tracto procesal: El 12 de diciembre de 2025, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor ("OIPC"), en representación de la consumidora Nidia Rodríguez González ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ("Querella") contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), por alegado incumplimiento con la Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17-20 19. En la misma, la Querellante alega, en síntesis, que desde el 21 de mayo de 2025 ha confrontado problemas de alto voltaje en su residencia; que, pese a múltiples reclamaciones y gestiones de seguimiento ante LUMA, la situación no ha sido atendida o corregida; que las fluctuaciones de voltaje representan un riesgo de daños a enseres e incluso de incendio; y qe las Querelladas tienen el deber de mantener su infraestructura en condiciones que _-garanticen un servicio confiable, estable y seguro. A la Querella, la Querellante anejó copias )H1 \ de los siguientes documentos: (a) tabla o "bitácora" intitulada "Anejo", con el nombre y ¡ número de cuenta de la Querellante, que parece recoger las distintas reclamaciones y gestiones realizadas para atender la situación alegada; (b) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 11 de marzo de 2026, con asunto de referencia "Querella de Alto Voltaje Florida"; (c) ler F/up Querella de Alto Voltaje Florida"; (d) correo electrónico de LUMA a /OIPC, fechado 11 de marzo de 2026; (e) intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA bajo el asunto de referencia "2do F/up Querella de Alto Voltaje Florida"; (f) intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA bajo el asunto de referencia "3er F/up Querella de Alto Voltaje Florida"; (g) documento intitulado "High Voltage Load Test" correspondiente a la residencia de la Querellante. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 85431 ("Reglamento 8543"), el 24 de junio de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 25 de junio de 2026 la Querellante, representada por la OIPC, presentó Moción Notificando Querella y Citación a la Parte Querellada Mediante Correo Electrónico, en la que informó que, el 24 de junio de 2026, envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. La Querellante anejó evidencia de! envío por correo electrónico. 1 Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Investigaciones. O Li, O _------, )__ j» rsi6n de Turifas e ,-i I N O

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NEPR-QR-2026-0245 Página 2 Así las cosas, el 14 de julio de 2026 las Querelladas comperecieron mediante Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En la misma, LUMA alegó que la situación que dio origen a la Querella fue atendida y resuelta el 30 de junio de 2026 cuando personal de campo atendió el evento A25052100085 y bajó el TAP del transformador del nivel 4 al 2; tomando posteriormente lecturas de voltaje que, según aduce, se encontraban dentro de los parámetros permitidos, quedando estabilizado el servicio. Las Querelladas arguyen que ya no existe una controversia viva que requiera adjudicación y la Querella advino académica toda vez que el problema fue corregido mediante las reparaciones realizadas, el servicio eléctrico fue restablecido adecuadamente y los cargos facturados correspondientes al periodo que la Querellante no tuvo servicio eléctrico fueron eliminados. Así pues, habiéndose concedido los remedios solicitados por ala Querellante, LUMA sostiene que la controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. Ante lo anterior, el 20 de agosto de 2026 la Querellante presentó Moción Allanándonos a La Solicitud de Desestimación de la Parte Querellada y Solicitando el Cierre y Archivo de la Querella de Epígrafe, Sin Perjuicio. En la misma, la Querellante confirma y estipula que LUMA, en efecto, acudió a la propiedad y que la situación objeto de la Querella fue corregida eficiente y adecuadamente mediante las mejoras y el ajuste de voltaje realizados. Asimismo, la Querellante manifiesta que, toda vez que el problema que originó la reclamación fue solucionado, se allana a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y solicita al Negociado de Energía que tenga por desistida la Querella, sin perjuicio, y ordene el cierre y archivo del caso. II. Derecho aplicable y análisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético ("Ley 57-2014"), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que "[l]as disputas -ItU \ sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de 17(_-la Ley 57-20 14 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez y. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 / (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean / dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. y. Srio, de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, "[ha doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos". Smyth, Puig y. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El término "justiciabilidad" incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. y. Testigos lehov& 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos A prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. y. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es t$\ decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). \ 2- \ T

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NEPR-QR-2026-0245 Página 3 De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE y. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).2 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. y. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. y. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto "academicidad", hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ("caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas y. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).3 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. A ft -7Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de 4f\U \ incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.4 En V tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.5 En el caso ante nuestra consideración, las Querelladas solicitaron la desestimación de la Querella argumentando y presentando prueba en apoyo a que la situación que dio origen a la Querella advino académica toda vez que el problema fue corregido mediante las /reparaciones realizadas. Asimismo, mediante Moción Alicinándonos a La Solicitud de Desestimación de la Parte Querellada y Solicitando el Cierre y Archivo de la Querella de Epígrafe, Sin Perjuicio, la Querellante se allana expresamente a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y concede su anuencia a que la Querella sea archivada, sin perjuicio, toda vez que el problema que dio origen a la misma fue corregido. III. Conclusión En vista de que la Querellante se allanó a la Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por las Querelladas y solicitó el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio, SE DESESTIMA la Querella de epígrafe y SE ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Çualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá resentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-20 17, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte 2 Enfasis suplido Enfasis suplido. :7 H 4Mejíasetalv. Carrasguillo eta!.. 185 D.P.R. 288, 298 (2012). H. 1 Mejíasetalv.CarrasguilloetaL,Op. Cit.,298(2012). ( EDC \ / ( 7; 1,_

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NEPR-QR-2026-0245 Página 4 (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento,etel Tribunl de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edison Avils Deliz Presidnte CERTIFICACIÓN: Syl ia B. Ugarte raujo Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el Z-/ de septiembre de 2026. Certifico además que el ¿Z- de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-J245y he enviado copia de la misma a: Raguel.romanmorales@jlumapr.com, krnercado(ãipprgov. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: '- Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado

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NEPR-QR-2026-0245 Página 5 LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDA. RAQUEL ROMAN MORALES PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 OIPC LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL 500 AVE. ROBERTO H. TODD PARADA 18, SANTURCE, SAN JUAN, PR 00907 NIDIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ P0 BOX 60 FLORIDA, PR 00650-0060 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 2- de septiembre de 2026. I p " I ' d r Sonia Seda Gaztambide Secretaria