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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Tuesday, September 22, 2026 8:17 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0180GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO EDGAR JOEL ESTRADA DE JESÚS QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0180 ASUNTO: Cobro excesivo INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos y trasfondo procesal: El 3 de junio de 2026, el querellante Edgar Joel Estrada de Jesús (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por un alegado cobro excesivo de $7,184.83, pese a contar con un sistema solar y mantener apagado el main breaker. A la Querella, la Querellante anejó copia de la factura de 28 de febrero de 2026. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014, intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, del Negociado de Energía (“Reglamento 8543”), el 3 de junio de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 7 de junio de 2026 el Querellante presentó evidencia de haber hecho la correspondiente notificación a LUMA mediante correo certificado con acuse de recibo. El 23 de junio de 2026 las Querelladas comparecieron mediante Moción en Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción. Aducen las Querelladas que el Querellante acudió al Negociado de Energía sin previamente haber presentado ante LUMA una objeción a la factura correspondiente. Argumentan, pues, que tanto la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), como el Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico del Negociado de Energía (“Reglamento 8863”) requieren agotar el procedimiento administrativo informal de objeción y reconsideración ante la
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2 compañía eléctrica antes de solicitar revisión formal ante el Negociado de Energía. Por lo tanto, LUMA argumenta que, al no haberse agotado dicho procedimiento informal, el Negociado de Energía carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe. Así las cosas, el 9 de septiembre 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos contenidos en la Moción en Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción presentada por LUMA, so pena de sanciones, incluyendo la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por LUMA y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. Transcurrido y expirado el término concedido, el Querellante no cumplió con el mismo ni solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa. I. Derecho aplicable y análisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El Artículo 6.27(a) de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), sobre la revisión de facturas sobre el servicio eléctrico y normas para la suspensión del servicio eléctrico, establece lo siguiente:
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3 Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. […] (Énfasis suplido) Asimismo, la Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8863 del Negociado de Energía de 1 de diciembre de 2016, Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago (“Reglamento 8863”), sobre legitimación activa para la revisión de disputas ante el Negociado de Energía, establece lo siguiente: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. […] (Énfasis suplido) Por otro lado, los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.1 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.2 La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Asimismo, la Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, éste podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo desestimar el recurso. 1 Mejías et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 2 Mejías et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012).
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4 En el caso ante nuestra consideración, del expediente administrativo se desprende que el único documento presentado por el Querellante durante el trámite administrativo fue la Querella, que consta de dos (2) páginas y copia de la factura de 28 de febrero de 2026. En la misma, el Querellante no hace referencia alguna, ni presenta documentación relacionada, de ninguna objeción presentada ante LUMA con relación a la reclamación objeto de la Querella. Así pues, de la Querella no surge que, previo a la fecha de su presentación, el Querellante haya presentado objeción alguna ante LUMA. Así pues, el Querellante acudió al Negociado de Energía antes de haber presentado una objeción ante la compañía de servicio eléctrico; es decir, el Querellante no agotó el procedimiento administrativo ante LUMA. En vista de lo anterior, el Querellante carece de legitimación activa para presentar la Querella y, por lo tanto, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para ventilar la Querella. De otra parte, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de la Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas alegaran falta de jurisdicción en el presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 9 de septiembre de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. III. Conclusión En vista de que el Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que el Querellante se allana a la Moción en Solicitud de Desestimación Por Falta de Jurisdicción presentada por LUMA y, por consiguiente, procede y se recomienda la desestimación con perjuicio de la Querella. En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026. Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora