← All documents

20260922 QR20260016 Moción en Oposición a Escrito de Sunrun Inc. y Reiteración de Desestimiento Voluntario Sin Perjuicio.pdf

Download original

Page 1

GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MOCIÓN EN OPOSICIÓN A ESCRITO DE SUNRUN INC. Y REITERACIÓN DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO SIN PERJUICIO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE la parte Querellante, José D. Martínez Cordero, por conducto de su apoderado legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: INTRODUCCIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1. El pasado 21 de septiembre de 2026, la co-querellada Sunrun Inc. (en adelante, “Sunrun’’), representada por el bufete McConnell Valdés, presentó ante este Honorable Negociado una moción en la cual indica que no se opone al retiro y archivo de nuestra querella. Sin embargo, en un acto de profunda mala fe y desconociendo las leyes básicas de Puerto Rico, Sunrun pretende que el archivo de este caso sea decretado “con perjuicio’’ (es decir, cerrado para siempre) o, en la alternativa, que se le imponga a un anciano de 94 años el pago de costas y de $5,000.00 en honorarios de abogado. 2. A través de este escrito, redactado en palabras sencillas, claras y fáciles de entender, demostraremos que las pretensiones de Sunrun son improcedentes en derecho. Esta parte rechaza y se opone enérgicamente a la petición de Sunrun. Demostraremos que, según las leyes de Puerto Rico, el propio reglamento de este Negociado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando una agencia no tiene poder legal (jurisdicción) sobre un caso de fraude , delito y explotación financiera, su única obligación es cerrar la puerta estrictamente SIN PERJUICIO, para permitir que la víctima busque justicia en los tribunales y foros competentes. Castigar a la víctima con multas o cerrarle el caso para siempre es un acto ilegal que este Negociado tiene expresamente prohibido cometer. JOSÉ D. MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR -2026-0016 ASUNTO: Ofrecimiento de un sistema bajo premisas falsasNEPR Received: Sep 22, 2026 6:10 AM

Page 2

RESUMEN DE LOS HECHOS Y LA NATURALEZA CRIMINAL DEL CASO 3. Para que este Honorable Negociado comprenda por qué hemos solicitado retirarnos de este foro administrativo de forma voluntaria, es vital repasar brevemente los hechos que motivan esta querella. Este caso no trata sobre un simple problema de kilovatios o una factura de luz mal calculada. Estamos ante un esquema corporativo de fraude, suplantación de identidad digital y explotación financiera contra un anciano vulnerable. 4. A finales del año 2024, un vendedor de la compañía ProSolar (instaladora de Sunrun), ofreció a Don José Martínez Cordero la instalación de un sistema de placas solares. La oferta original, física y vinculante que se le presentó al querellante, prometía un pago fijo de $65.89 mensuales, supuestamente amparado en incentivos federales. Confiando en esa palabra, el querellante aceptó. Sin embargo, meses después, Sunrun comenzó a exigir el cobro abusivo de $187.07 mensuales, atados a un aumento anual del 3% por 25 años, creando una deuda fabricada a espaldas de Don José por más de $81,000.00 dólares. 5. Ante nuestro reclamo, Sunrun presentó un contrato digital procesado a través de la plataforma DocuSign. Lejos de defender a la compañía, el Certificado de Completado (Audit Trail) de DocuSign se convirtió en la prueba científica y matemática que confirma el fraude. Dicha prueba, que obra en este expediente, demuestra lo siguiente: • El contrato fue enviado a una cuenta de Gmail inventada por el vendedor, ya que Don José solo ha utilizado una cuenta de Hotmail en toda su vida. • El sistema registró que el supuesto cliente abrió un contrato técnico de 89 páginas a las 12:34:47 PM y completó veinte (20) firmas e iniciales a las 12:35:17 PM. Es humanamente imposible, y mucho menos para una persona de 94 años, leer, entender y firmar casi 90 páginas en exactamente medio minuto. • El sistema detectó que las firmas atribuidas a Don José salieron de una red de T- Mobile, compañía telefónica de la cual el querellante jamás ha sido cliente. El vendedor utilizó su propio teléfono personal o dispositivo para falsificar y fabricar el consentimiento sin la debida autorización. 6. Estos actos no constituyen errores administrativos ni problemas de computadoras; constituyen delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, como lo son la Apropiación Ilegal de Identidad y la Explotación Financiera de Personas de Edad Avanzada. Ante la gravedad criminal de estos hechos, nos dimos cuenta de que el Negociado de Energía, siendo una agencia técnica dedicada a regular la electricidad, no es el foro con el poder legal para meter a personas a la cárcel, ni para declarar nulo un contrato civil por falsificación de firmas. Por esta razón exclusiva, solicitamos nuestro desistimiento voluntario sin perjuicio para encauzar esta prueba forense hacia el Tribunal de Primera Instancia, el Departamento de Justicia y la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA). 2

Page 3

LA CONFESIÓN DE SUNRUN Y DEL NEGOCIADO (LA FALTA DE JURISDICCIÓN) 7. En la página 1 de su moción del 21 de septiembre de 2026, los propios abogados de Sunrun declaran que comparecen “sin someterse a la jurisdicción del Negociado”. Y en la página 3, párrafo 2 de dicho escrito, Sunrun repite textualmente que este foro “carecía de jurisdicción para adjudicar la controversia”. 8. Resulta un absurdo y una contradicción insostenible que Sunrun le diga a este Negociado: "Ustedes no tienen autoridad ni poder legal sobre nosotros, pero por favor, usen esa misma autoridad que no tienen para castigar al anciano, multarlo con $5,000 y cerrarle el caso para siempre". En el derecho, las agencias no pueden usarse a conveniencia. Si el foro no tiene jurisdicción (poder legal), no puede actuar sobre el fondo del caso bajo ninguna circunstancia. 9. Además, Sunrun intenta engañar a este foro al alegar que el Querellante inventó la falta de jurisdicción "a última hora" solo para huir del caso. La realidad procesal dice todo lo contrario. Fue este propio Negociado quien lo determinó primero. En la página 2 de la Resolución y Orden oficial emitida el 9 de marzo de 2026, la Honorable Oficial Examinadora, Lcda. Vanessa Mullet Sánchez, concluyó de forma certera y oficial que los reclamos del Querellante contienen “teorías jurídicas improcedentes o ajenas al ámbito jurisdiccional de este foro» y solicitan remedios que «exceden las facultades adjudicativas del Negociado de Energía”. 10. Bajo el libro de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, la falta de poder legal (jurisdicción sobre la materia) es un defecto tan grande que jamás se vence, jamás prescribe y jamás se borra. Cualquier persona, en cualquier momento del caso, puede levantar la mano y avisarle al juzgador que no tiene permiso legal para ver un tema. La Regla 10.8(c)ordena, con palabras obligatorias, que “siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito”. Al presentar nuestro desistimiento, el Querellante simplemente hizo valer esta regla: le indicó respetuosamente a la agencia que, como no tienen el poder legal para ver fraudes criminales, procedía cerrar el caso. 11. ¿Por qué está prohibido cerrar este caso “con perjuicio”? Cerrar un caso "con perjuicio" significa evaluar el fondo del problema y cerrarle las puertas a la persona para que nunca más pueda volver a demandar en la vida. Eso es lo que la ley llama una “adjudicación en los méritos”. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el famoso caso Pagán v. Rivera Sierra, dictó la REGLA: si un foro no tiene permiso legal (jurisdicción), lo único que puede hacer es declarar que no tiene poder y cerrar el caso de inmediato. Ponerse a evaluar quién tiene la razón o cerrar el caso con perjuicio es lo que el Tribunal Supremo llamó un “desvío craso” (un error gravísimo e ilegal). 12. Más claro aún lo dice la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil. Esta regla ordena expresamente que los cierres de casos que ocurren “por falta de jurisdicción” NUNCA tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. En palabras sencillas: la ley le prohíbe tajantemente al Negociado cerrar este caso con perjuicio. El archivo tiene que ser obligatorio y ESTRICTAMENTE SIN PERJUICIO. 3

Page 4

EL DEBER DE LEY ES CANALIZAR EL CASO AL FORO COMPETENTE, NO CERRARLE EL PASO A LA VÍCTIMA 13. Sunrun se queja en su moción de que si el Negociado cierra el caso "sin perjuicio", ellos se verán expuestos a futuras demandas en el Tribunal. ¡Ese es precisamente el propósito de la ley! La ley de Puerto Rico no protege a las compañías que falsifican firmas, engañan, maltratan y explotan a ancianos; protege el derecho de los ciudadanos a ir al lugar correcto a buscar justicia. 14. Cuando una agencia de gobierno se da cuenta de que tiene frente a sí un caso de fraude o un delito sobre el cual no tiene poder, la ley no le permite hacerse de la vista larga ni castigar a la víctima. La ley le impone el deber de facilitar que ese caso llegue a las autoridades correctas: o La propia Ley del Negociado (Ley 57-2014, Artículo 6.24-d): Esta ley es sumamente clara. Dice que cuando el Negociado obtenga información sobre un asunto que no tenga poder legal para resolver, “deberá referir el asunto... a la agencia o entidad con la jurisdicción competente para su debida atención”. o La Ley General de Agencias (LPAU - Ley 38-2017): Su Sección 6.5 establece el principio de que los funcionarios deben canalizar las querellas a las agencias que sí tienen la facultad para atenderlas. Además, su Sección 4.3 permite a los ciudadanos salir de la agencia gubernamental e irse directamente al Tribunal cuando enfrentan un «caso claro de falta de jurisdicción de la agencia» o un asunto que es «estrictamente de derecho», como lo es la anulación de un contrato falso. o La Ley de Adultos Mayores (Ley 121-2019): El Artículo 17 de esta ley impone a todo funcionario público (incluyendo a la Oficial Examinadora de este caso) el deber ineludible de avisar e informar cualquier sospecha de explotación financiera a la Policía de Puerto Rico y a la OPPEA. 15. Por lo tanto, aceptar nuestro retiro voluntario y archivar este caso sin perjuicio no es un favor; es el mandato fiel de la ley. Esto permite que el camino quede libre para que Don José acuda al Tribunal de Primera Instancia, a la OPPEA y al DACO a exigir que se anule el contrato de $81,000, sin que los abogados de Sunrun puedan utilizar un cierre abusivo de esta agencia gubernamental para bloquearle la entrada a la justicia. LA ABSOLUTA DILIGENCIA DE DON JOSÉ EN LA BÚSQUEDA DE PROTECCIÓN LEGAL 16. En su moción, Sunrun acusa falsamente a Don José de "desobedecer órdenes" por no traer un abogado privado al Negociado y alega que Don José "abandonó" el caso de forma repentina. Esto es una tergiversación malintencionada de la verdad. 17. El registro oficial de este expediente y del sistema electrónico (log in) demuestra que el apoderado del querellante no estuvo inactivo. Por el contrario, nos mantuvimos en 4

Page 5

una búsqueda intensa, desesperada y diligente de representación legal, tocando las puertas de todos los brazos protectores del Estado para defender a un veterano de 94 años frente a una corporación multimillonaria. o Acudimos primero a la Oficina del Procurador del Veterano (OPV). o Acudimos a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC). o Tocamos las puertas de decenas de bufetes y abogados privados en todo Puerto Rico. Muchos de estos abogados declinaron tomar el caso, indicándonos honestamente que las complicaciones técnicas de la huella forense en DocuSign y el fraude cibernético no eran su especialidad. 18. Nuestra diligencia finalmente dio frutos cuando acudimos a la Oficina de la Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA). Allí, la propia Procuradora examinó la grave evidencia del fraude y nos indicó que fueramos a su Oficina de Asuntos Legales (OAL) para que los abogados del Estado investiguen y asuman la representación legal de Don José, ante los foros administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos. 19. Salir del Negociado de Energía (donde no hay poder para juzgar delitos) para mover las fuerzas hacia la OPPEA y los Tribunales no es un acto de "abandono" ni de desobediencia. Es un acto de total diligencia, cordura legal y buena fe para no hacerle perder el tiempo y los recursos a los funcionarios de este Honorable Negociado en un pleito que excede su competencia. LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE IMPONER MULTAS, COSTAS U HONORARIOS A FAVOR DE SUNRUN 20. En el colmo del abuso, Sunrun le solicita al Negociado que, si deciden cerrar el caso sin perjuicio, le impongan a Don José el pago de $5,000.00 en honorarios de abogados y otras "medidas correctivas". Esta solicitud carece por completo de base en la ley de Puerto Rico y constituye una petición temeraria por las siguientes cuatro (4) razones innegables: A) La Ley prohíbe multas de miles de dólares por trámites: Sunrun pide un castigo de $5,000. Sin embargo, la Sección 3.21(a) de la Ley 38-2017 (LPAU) es clarísima: dice que si un ciudadano incumple una orden procesal en una agencia, la sanción económica “no excederá de doscientos (200) dólares”.Pedir $5,000 es exigir 25 veces más de lo que la ley permite. Además, esa misma ley exige que antes de multar, hay que enviar un aviso de 20 días, lo cual nunca ocurrió aquí. B) La Ley prohíbe cerrar el caso como castigo inicial: Sunrun sugiere que el caso se cierre en contra de Don José como castigo por no traer abogado a tiempo. La Sección 3.21(b) de la LPAU prohíbe eso. La ley dice que una agencia solo puede desestimar un caso por incumplimiento DESPUÉS de haberle impuesto multas económicas de $200 a la persona y que esta siga desobedeciendo. Como a Don José nunca se le multó, es ilegal saltar directamente al castigo extremo de cerrarle el caso con perjuicio. 5

Page 6

C) Sunrun no es la "Parte Vencedora": La Ley del Negociado (Artículo 6.3) ordena que las costas y honorarios se tienen que regir por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Y la Regla 44.1 de esos procedimientos establece que los gastos de abogado SOLO se le pagan a la parte que gana el caso (la parte vencedora). Al retirarnos voluntariamente, nadie ganó el caso en el fondo. Sunrun no venció a nadie; por lo tanto, la cantidad en dólares que le corresponde cobrar a Sunrun es exactamente CERO ($0.00). D) La Verdadera Temeridad y Mala Fe: Los honorarios se imponen para castigar a quien actúa con "temeridad" (terquedad para hacer perder tiempo). En el famoso caso Jarra Corp. v. Axxis, el Tribunal Supremo explicó que se castiga al que engaña y alarga los pleitos de mala fe. Aquí, Don José actuó con pura buena fe para salvar su vida durante un apagón provocado por un equipo defectuoso, y para defenderse de una deuda falsa. Quienes actuaron de mala fe fueron los agentes de Sunrun al falsificar la firma de un anciano en 30 segundos, esconderle el contrato real e intentar imponerle una "cláusula de silencio". Pedir que la víctima de 94 años le pague $5,000 a la corporación que le robó la identidad es la definición exacta de temeridad. ADOPCIÓN DE LA OPOSICIÓN DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2026 21. Dado que la co-querellada Sunrun simplemente se copió de los argumentos presentados anteriormente por su instaladora ProSolar, a los fines de la economía procesal, esta parte adopta e incorpora por referencia aquí todos los fundamentos, hechos y artículos de derecho detallados en nuestra Moción en Oposición a Petición de Desestimación con Perjuicioradicada el 16 de septiembre de 2026. La verdad matemática de la prueba forense de DocuSign no puede ser borrada por mociones frívolas que buscan impunidad corporativa. SÚPLICA AL HONORABLE NEGOCIADO Por todo lo antes expresado de forma clara y fundamentado en el derecho vigente de Puerto Rico, solicitamos muy respetuosamente a este Negociado de Energía que: 1. DECLARE NO HA LUGAR la solicitud de Sunrun Inc. y de ProSolar LLC de decretar el archivo del caso “con perjuicio”. 2. DECLARE NO HA LUGAR la solicitud de las querelladas de imponer condiciones de pago, multas, costas, honorarios de abogados de $5,000 o cualquier otra sanción contra el Querellante de 94 años. 3. RECONOZCA Y DECRETE el Desistimiento Voluntario de la presente querella, ordenando el archivo final del expediente de forma ESTRICTAMENTE SIN PERJUICIO, conforme al derecho, a la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil y a los mandatos del Tribunal Supremo en Pagán v. Rivera Sierra. 6

Page 7

4. EN LA ALTERNATIVA: En el escenario altamente improbable de contemplarse cualquier medida contraria o un cierre que perjudique al Querellante, solicitamos que se PARALICEN inmediatamente los procedimientos para que la Oficina de Asuntos Legales (OAL) de la OPPEA comparezca formalmente en este expediente a asumir la representación de Don José. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En Morovis, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026. Luis Martínez Apoderado Legal de José D. Martínez Cordero Teléfono: 939-286-4869 Correo: josemartinezarmy@hotmail.com 7