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20260922 QR20260008 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCION AL CONSUMIDOR EN CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0008 REPRESENTACION LEGAL DE LA CONSUMIDORA FLOR I. ALVAREZ CASTRO QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 14 de enero de 2026, la parte Querellante, Oficina Independiente de Protección al Consumidor, en representación de Flor I. Álvarez Castro, presentó ante el Negociado de FZ Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 La parte Querellante alegó que se AÑ encontraba enfrentando problemas de alto voltaje en su residencia.? El 15 de junio de 2026, la parte querellante presentó una Moción Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía, mediante la cual solicitó que se anotara la rebeldía de LUMA por incumplir con la presentación de su alegación responsiva dentro del término dispuesto por la reglamentación aplicable.? Alegó que la querella fue notificada a LUMA mediante correo electrónico y que, habiendo transcurrido ciento cuarenta y cinco (145) días desde dicha notificación, esta aún no había presentado su alegación responsiva. A la luz de lo anterior, el 1 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden mediante la cual requirió a LUMA mostrar causa por la cual no debía anotarse su rebeldía por no haber presentado su alegación responsiva a la querella, concediéndole para ello un término de diez (10) días.* No obstante, dicho término transcurrió sin que LUMA cumpliera con lo ordenado. Posteriormente, el 20 de julio de 2026, ante el incumplimiento de LUMA, el Negociado de Energía emitió una Orden concediéndole un término final de diez (10) días para presentar su alegación responsiva, apercibiéndole que el incumplimiento con lo allí dispuesto conllevaría la anotación de su rebeldía, sin perjuicio de cualquier otra sanción que el Negociado de Energía estimara procedente por el incumplimiento de sus órdenes.> El 30 de julio de 2026, LUMA presentó Contestación a Querella.® * Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. Je 2 Querella, 14 de enero de 2026, págs. 1-17. 3 Moción Informativa y Solicitud de Anotación de Rebeldía, 15 de junio de 2026, pags. 1-3. 4 Orden, 1 de julio de 2026, págs. 1-1. 5 Orden, 20 de julio de 2026, págs. 1-1. | 2 | © Contestación a Querella, 30 de julio de 2026, pags. 1-4.

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NEPR-2026-0008 Pagina 2 de 4 Posteriormente, el 4 de agosto de 2026, la Querellante presentó una Moción de Aviso de Desistimiento Voluntario, mediante la cual informó que, el 31 de julio de 2026, personal de LUMA acudió a su propiedad y realizó los ajustes y mejoras necesarios para atender la situación objeto de la querella. Il. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 (A)(1) del Reglamento 85437 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un querellante en un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección establece que un querellante podrá desistir de su querella o recurso mediante “la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria”?, Asimismo, el inciso (A)(2) establece que un querellante podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso”’. El inciso (B) dispone, de otra parte, que “el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”10, Sobre el desistimiento con perjuicio, el inciso (C) de la referida sección establece que “[e]]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación”11, La parte Querellante presentó una Moción de Aviso de Desistimiento Voluntario mediante la cual informó que LUMA había realizado las reparaciones objeto de la reclamación y que, por consiguiente, desistía de la querella de epígrafe. Bajo estas circunstancias, este Foro entiende que LUMA se allana a la solicitud de desistimiento, por lo que procede concluir que se configura el supuesto dispuesto en la Sección 4.03(A)(2) del Reglamento Núm. 8543. Ill. Conclusion Por incumplir con las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que la parte Querellada, LUMA, se allana a la Solicitud de Desistimiento presentada por LUMA. Se ACOGE el desistimiento voluntario presentado por la Querellante y se ORDENA el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. ¢ Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revision de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 8 1d. Énfasis suplido. IIA 2 Id. Énfasis suplido. ul 1 1d, 141,

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NEPR-2026-0008 Página 3 de 4 El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelacioyés. Notifíquese y publíquese. Y Edison Avités Déliz Presidente Ferdinand A. Ramos Soegaard Sylvia B. Ugatte .Araujo Comisionado tado Comisionada Asociada “\—_ Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el Z/ de septiembre de 2026. Certifico además que el 24-de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0008 y he enviado copia de la misma a: losé.rodriguezguzman@lumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gov, contratistas@jrsp.pr.gov. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC OIPC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL LCDO. JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN LCDO. WILLIAM RODRÍGUEZ LUGO PO BOX 364267 500 AVE. ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00936-4267 PARADA 18, SANTURCE ct SAN JUAN, PR 00907 PASA FLOR ÁLVAREZ CASTRO. / PO BOX 233 HE ae GURABO, PR 00778 = a pain

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NEPR-2026-0008 Pagina 4 de 4 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, _4 É de septiembre de 2026. Sonia Seda Gaztambide cretaria