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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO HUAN C. CEN Querellante V. LUMA ENERGY LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellados CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0374 ASUNTO: Revisión Factura MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, las partes promovidas LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, sin someternos a la jurisdicción, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- TRACTO PROCESAL El 18 de agosto de 2026 la parte querellante presentó esta la querella en la cual alegan que LUMA incumplió con el término de sesenta (60) días para notificar el resultado de la investigación a su objeción a la factura OB20260530gDKa. LUMA notificó la carta de inicio de investigación dentro de dicho término. Se incluye carta de caso abierto. Anejo 1. Posteriormente, el querellante presentó reconsideración a dicha objeción el 18 de agosto de 2026. Se incluye reconsideración Anejo 2. El querellante presentó reconsideración a LUMA y esta querella al Negociado en la misma fecha. El querellante presentó esta querella al Negociado de forma prematura, ya que no había completado el proceso informal de objeción de factura en LUMA. Por lo cual el Negociado carece de jurisdicción para atender esta querella. El 30 de mayo de 2026 el querellante presentó su objeción la factura de 22 de mayo por la cantidad de $7,799.51. La objeción es la OB20260530gDKa. Se incluye registro de objeciones. Anejo 3. El 2 de junio de 2026 LUMA notificó carta de caso abierto, que es la carta en la cual se notifica sobre el comienzo de la investigación a la objeción. Véase Anejo 1. La carta tiene un errorNEPR Received: Sep 21, 2026 9:20 AM
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de escritura, en la parte fecha de inicio de investigación. Debe indicar 30 de mayo de 2026 y no 22 de mayo de 2026. El 30 de mayo es la fecha que el querellante presentó la objeción. El 22 de mayo es la fecha que de la expedición de la factura objetada. La carta fue notificada al correo electrónico del querellante el 2 de junio. Esta carta se notificó dentro del término de treinta (30) de presentada la objeción. Véase correo electrónico. Anejo 4. El 29 de julio LUMA notificó al querellante carta de primer nivel, que es la carta en la cual se notifica el resultado de la investigación. Esta carta fue notificada dentro del término de sesenta (60) días desde la notificación de la carta de caso abierto. Se incluye carta de primer nivel. Anejo 5. El 18 de agosto el querellante presentó reconsideración. Se incluye carta de reconsideración. Anejo 2. El 18 de agosto el querellante presentó esta querella al Negociado. Por último, el 16 de septiembre LUMA le notificó al Querellante la carta de segundo nivel. Esta es la carta mediante la cual se le informa al Querellante el resultado final de la investigación a la objeción. Según la misiva, LUMA se sostuvo en su determinación inicial (carta de primer nivel) y le informó al Querellante que tenía hasta el 16 de octubre para presentar un recurso ante el Negociado. Se incluye carta Anejo 6. II. DERECHO APLICABLE A LA CONTROVERSIA A. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
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En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 B. Ley 57-2014, Ley 33-1985 y Reglamentos El Artículo 6.27 (a) de la Ley 57-2014 “Ley de Transformación y ALIVIO Energético” establece que, previo a acudir al Negociado de Energía, la persona deberá agotar, ante la compañía de energía, el procedimiento administrativo informal que se establece en dicho artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que al presentar su querella ante la Comisión el querellante tiene que demostrar haber cumplido con los requisitos del artículo 6.27. El artículo 6.3 (rr) de la Ley 57-2014 dispone que el Negociado puede revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y a solicitudes de investigación de sus clientes. Por otro lado, la sección 5.1 del Reglamento 8863, “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” establece que: “Todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57- 2014 y en este Reglamento.” Sección 5.1 del Reglamento 8863. Con relación a la presentación de los recursos ante la consideración del Negociado de Energía, la Sección 3.04 del Reglamento 8543, “Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” dispone que: Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su determinación final sobre el asunto [énfasis suplido].8 En caso de que la AEE o la compañía de servicio de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión [énfasis suplido].9 Sobre la notificación de la carta de caso abierto, el articulo 6.27 (a) (3) establece lo siguiente: “Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. La compañía de energía certificada deberá concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente el resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente de la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración.” 22 L.P.R.A § 1054z Asimismo, la sección 4.10 del Reglamento 8863 establece: “Una vez presentada la objeción y solicitud de investigación, y realizado el pago correspondiente según las disposiciones de la Sección 4.05 de este Reglamento, la Compañía de Servicio Eléctrico deberá iniciar la investigación o el proceso 8 Sección 3.04 del Reglamento 8543. 9 Sección 3.04 del Reglamento 8543.
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administrativo que proceda y notificar por escrito al Cliente dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el Cliente presenté su objeción. La notificación deberá incluir la fecha en que la Compañía de Servicio Eléctrico comenzó la investigación. En caso de que la compañía no inicie la investigación o proceso administrativo correspondiente en torno a la objeción y solicitud de investigación dentro del término establecido en esta Sección, se entenderá que la compañía ha declarado con lugar la objeción del Cliente y que se obliga a hacer los ajustes correspondientes en la factura objetada, según solicitado por el Cliente. La compañía deberá efectuar los referidos ajustes y notificar por escrito al Cliente dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del término original de treinta (30) días.” Sección 4.10 del Reglamento 8863. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: “[e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada [énfasis suplido]. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.” III. ANÁLISIS El querellante presentó este recurso prematuro ya que aún no había concluido el proceso informal de objeción de factura conforme a la Ley 57 y al Reglamento 8863. El querellante presentó esta querella el 18 de agosto de 2026, y su vez, presentó una reconsideración a la objeción a la factura en LUMA. Conforme a la Ley 57 y al Reglamento 8863 LUMA notificó carta de caso abierto al querellante dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha que el querellante presentó su objeción. El 30 de mayo el querellante presentó a LUMA su objeción a la factura de 22 de mayo. El 2 de junio LUMA notifica al querellante la carta de caso abierto. Hay un error en la parte donde dice fecha de inicio de investigación. Del correo electrónico que incluimos en esta moción, surge que LUMA notifica la carta el 2 de junio. La fecha de presentación de la objeción también consta del número de la objeción, que es OB20260530gDKa. También
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surge del registro de objeciones que se incluye en esta moción. Por ende, de los documentos sometidos por LUMA en esta moción, no queda duda que se notificó la carta de caso abierto dentro del término estatutario y reglamentario. Por ende, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. LUMA concluyó el proceso informal de objeción a la factura el 16 de septiembre de 2026. Esta es la fecha en la cual se notificó la carta de segundo nivel, que es la carta sobre notificación del resultado final de la objeción. Según la misiva, el Querellante tiene hasta el 16 de octubre de 2026 para presentar un recurso de revisión ante el Negociado. En esta Querella, el Sr. Cen presentó el recurso el 18 de agosto, previo a que se completara el proceso informal de objeción dispuesto por la Ley 57 y por el Reglamento 8863. Por ende, el Negociado de Energía no tiene jurisdicción para atender esta controversia. POR LO CUAL, respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que declare ha lugar esta moción y en consecuencia desestime con perjuicio este recurso por falta de jurisdicción, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 21 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Asimismo, se enviará copia de cortesía al promovente a: fuhoubuffet2@gmail.com
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Representación Legal de LUMA f/Michelle M. Acosta Rodríguez Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez RUA Núm. 18239 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-3028 michelle.acosta@lumapr.com
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18 de agosto de 2026 LUMA Energy Objetar Factura PO Box 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com RE: Solicitud de reconsideración — Objeción OB20260530gDKa Cuenta 1056166799 · Caso 3440937552 Estimados señores: Presento solicitud de reconsideración de la comunicación de LUMA fechada 29 de julio de 2026, suscrita por la Sra. Gloria E. Arriaga, Supervisora de Facturación, relativa a la objeción de factura OB20260530gDKa. Esta solicitud se presenta dentro del término de veinte (20) días dispuesto en el Artículo 6.27(a)(4) de la Ley 57-2014, según enmendada. Hago constar que la posición del suscribiente es que dicha comunicación es nula, por haber sido emitida fuera de los términos dispuestos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en la Sección 4.11 del Reglamento Núm. 8863. La presente solicitud se presenta en la alternativa y sin renunciar a dicha posición. Nada en este escrito constituye reconocimiento de la validez de la determinación, ni de deuda, balance, cargo o cantidad alguna, y no debe interpretarse como conformidad con cifra alguna reclamada. Fundamento La determinación se sostiene en la afirmación de que la refacturación se realizó utilizando “lecturas verificadas en terreno”. Las facturas emitidas por LUMA para esos mismos períodos identifican dichas lecturas con la letra “E”, correspondiente a lectura estimada. La determinación no puede sostenerse sobre una premisa que las propias facturas de LUMA contradicen. Conforme al Artículo 6.27(a)(4) de la Ley 57-2014 y a la Sección 4.13 del Reglamento Núm. 8863, solicito que esta reconsideración sea atendida por un funcionario de mayor jerarquía que aquel que realizó la investigación inicial. Remedio solicitado 1. Que se deje sin efecto la determinación del 29 de julio de 2026. 2. Que se deje sin efecto y se acredite el cargo objetado correspondiente al período del 21 de abril al 21 de mayo de 2026, así como la refacturación posterior de ese mismo período. 3. Que toda facturación de dicho período se realice exclusivamente sobre lectura real y verificada del contador. 4. Que se eliminen los cargos por atraso, intereses, recargos y penalidades imputados sobre cantidades objetadas.
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5. Que LUMA se abstenga de suspender el servicio eléctrico y de realizar gestiones de cobro sobre cantidades objetadas mientras esté pendiente el procedimiento. Conforme al Artículo 6.27(a)(5) de la Ley 57-2014, LUMA deberá evaluar esta solicitud y notificar por escrito su determinación final dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su presentación. Se reservan todos los derechos. Atentamente, __________________________________ Huan C. Cen Titular de la cuenta 1056166799 939-777-9692 · fuhoubuffet2@gmail.com
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ECT 29 de julio de 2026 CEN, HUAN C 108 COND ANDALUCIA APT 2401 CAROLINA, PR, 00987 fuhoubuffet2@gmail.com Cuenta: 1056166799 Número de objeción: OB20260530gDKa Fecha de factura objetada: 5-22-2026 Cantidad de factura objetada: $7,799.51 Número de caso: 3440937552 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a investigar la cuenta en referencia. Le informamos que el 5-23-2026 se completó el cambio del medidor 65177068 por el medidor 59833195 y que el 5-26-2026 procedimos a realizar un ajuste en su cuenta utilizando lecturas verificadas en terreno. Dicha refacturación cubre los períodos desde el 02-19-2026 hasta el 5-21-2026, este ajuste fue desglosada en su factura. En adición, en el día 07-27-2026, se refacturo el periodo de 05-21-2026 a 7-21-2026 utilizando las lecturas verificadas, dicha refacturación será desglosada en su próxima factura. El balance de su cuenta es $82,650.52. Por disposición de la Ley 57 del 22 de mayo de 2014, según enmendada, usted tiene un término de veinte (20) días para aceptar o solicitar una revisión del resultado de la investigación, no más tarde de la fecha de vencimiento que se indique en esta carta. De tener un balance pendiente, como alternativa, puede comunicarse al 1-844-888-5862 o visitar la Oficina de Servicio al Cliente más cercana, para establecer un plan de pago que le permita cumplir con su obligación de manera más manejable. Usted tendrá hasta el 18 de agosto del 2026 para solicitar una revisión de su caso. De no solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la misma. La solicitud de revisión deberá dirigirse a: Luma Energy Objetar Factura Po Box 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Cordialmente, Gloria E. Arriaga Supervisora de Facturación
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ECT 16 de septiembre de 2026 CEN, HUAN C 108 COND ANDALUCIA APT 2401 CAROLINA, PR, 00987 fuhoubuffet2@gmail.com Cuenta: 1056166799 Número de objeción: OB20260530gDKa Fecha de factura objetada: 5-22-2026 Cantidad de factura objetada: $7,799.51 Número de caso: 3440937552 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a revisar la determinación administrativa que tomó la Oficina de Reclamaciones de Factura en relación con su reclamación por factura estimada. Una vez examinado el expediente, la evidencia que se desprende del mismo y analizado sus planteamientos, sostenemos la decisión de la Oficina de Reclamaciones de Factura, según le fue notificado mediante la carta fechada del 7-29-2026. El balance actual de la cuenta es $75,099.28. Por disposición de la Ley 57 del 22 de mayo de 2014, según enmendada, usted tendrá un término de treinta días para aceptar o solicitar una revisión del resultado de la investigación, no más tarde del 16 de octubre del 2026 Para solicitar un recurso de revisión de su caso la misma debe ser sometida ante El Negociado de Energía de Puerto Rico, Edificio World Plaza, 268 Ave Muñoz Rivera, Nivel Plaza, Ste. 202, San Juan, PR 00918, o en la plataforma digital del Negociado de Energía a la dirección cibernética: https://radicacion.energía.pr.gov. En dicha solicitud deberá incluir toda documentación que a su entender sustente los reclamos contenidos en su solicitud, incluyendo copia de la decisión final de LUMA Energy, la misma deberá ser presentada en conformidad de las disposiciones del Reglamento 8543 del 18 de diciembre de 2014, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones de la Comisión de Energía de Puerto Rico. De no solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la misma. Cordialmente, Nilka S. Guevara Luiggi Gerente Billing Services