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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUIS E. RIESTRA PAGÁN Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0232 ASUNTO: Moción en Solicitud de Desestimación por no Cumplir con los Requerimientos de Ley y/o Dejar de Presentar una Reclamación que Amerite la Concesión de un Remedio MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS DE LEY Y/O DEJAR DE PRESENTAR UNA RECLAMACIÓN QUE AMERITE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de su representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. El 16 de septiembre de 2026, por primera vez, LUMA recibió una Orden relacionada con el caso de epígrafe. 2. Mediante la Orden en cuestión, este Honorable Negociado hizo alusión a una Querella presentada el 21 de junio de 2026 y concedió a LUMA un término de cinco (5) días para contestar la misma, so pena de anotación de rebeldía. 3. LUMA muy respetuosamente hace constar y certifica que la Querellada no ha recibido notificación alguna de parte del Querellante en torno a su reclamación, y que no fue hasta que se recibió la Orden de 16 de septiembre de 2026, que advino en conocimiento del caso de autos.NEPR Received: Sep 18, 2026 11:54 AM
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4. En un ejercicio de buena fe, LUMA solicitó acceso a los documentos que obran en el portal de radicaciones electrónicas del Negociado de Energía para descargar la Querella. Sin embargo, al verificar los mismos, no surge del expediente administrativo que el Querellante haya incluido el formulario NEPR-A02, sino copia de un correo electrónico, una Carta de Deficiencia, y fotos de varias facturas incompletas y un contador. 5. Completar el formulario NEPR-A02 asegura que la parte querellada obtenga toda la información necesaria para quedar enterada de los hechos que dan base a la Querella presentada en su contra. De la misma forma, le permite a la parte querellada conocer las disposiciones legales en las que el Querellante fundamenta su reclamación. Además, permite saber cuál es el remedio solicitado. 6. En este caso, el Querellante no incluyó relación sucinta de hechos alguna, disposiciones legales aplicables, ni el remedio que solicita. 7. De conformidad con el inciso (1) de la Sección 3.05(A) del Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, “en o antes de quince (15) días de haber presentado la querella o recurso que haya iniciado la acción o procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía, la citación expedida, junto con copia fiel y exacta de la querella o recurso presentado, será enviada a la compañía de servicio eléctrico promovida mediante correo certificado”. 8. El Querellante no ha cumplido con el requisito antes descrito. De hecho, este no ha presentado el recibo que acredite el cumplimiento con la debida notificación de la Querella a LUMA. 9. El Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “la norma del debido proceso de ley no tiene en el campo del derecho administrativo la rigidez que se le reconoce
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en la esfera penal”. A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 882 (1974). No obstante, se “requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados”. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219, 231 (1987). Asimismo, nuestro Más Alto Foro ha establecido que la garantía del debido proceso de ley presupone una notificación que se caracterice como “real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables”. Río Const. Corp. v. Municipio De Caguas, 155 D.P.R. 394, 396 (2001). 10. Por otro lado, según el Profesor Demetrio Fernández Quiñones, [l]a notificación de la querella es un requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo de carácter adjudicativo. Su incumplimiento violenta el derecho a ser oído, toda vez que forma parte y está ligada a él de manera indisoluble. A través de la notificación, se le informa a la parte querellada de las alegaciones en su contra y se le concede la oportunidad razonable para contestar y presentar su caso. Es un requisito elemental del debido proceso de ley. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 185. 11. LUMA muy respetuosamente expone que el Querellante no solo no ha cumplido con su deber de notificar la Querella de manera adecuada, sino que tampoco ha puesto a la Querellada en posición de atender su reclamo, ante la falta de relación sucinta de hechos, disposiciones legales y remedio solicitado, según los documentos que obran en el expediente de este Ilustre Foro. 12. El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.
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13. Así las cosas, conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, el Querellante no notificó la Citación ni copia de la Querella del caso de epígrafe a LUMA dentro del término reglamentario aplicable, por lo que procede la desestimación de la Querella en cuestión. En la alternativa, LUMA muy respetuosamente expone que la Querella debe ser desestimada, toda vez que la misma no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente suplicamos a este Honorable Negociado de Energía que tome conocimiento de lo anterior, declare Ha Lugar la presente moción y desestime la Querella de epígrafe, con cualquier otro remedio que en derecho proceda. En la alternativa, se solicita con el mayor de los respetos que se ordene al Querellante a presentar y notificar debidamente a LUMA el formulario NEPR-A02 y/o algún escrito que cumpla con el contenido requerido en la Sección 3.02 del Reglamento Núm. 8543 y, posteriormente, se conceda a la Querellada un término razonable para presentar su alegación responsiva. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 18 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista en la Orden de 16 de septiembre de 2026, a saber, tacomariestra@live.com. [Firma en la próxima página.]
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Representación Legal de LUMA f/Raquel Román Morales Lcda. Raquel Román Morales RUA Núm. 19937 LUMA- Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 340-0746 raquel.romanmorales@lumapr.com