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20260916 QR20260341 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FRANCISCO PAGAN LAJARA QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0341 V. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción El 5 de agosto de 2026, la parte Querellante presentó la Querella de epígrafe ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de Energía), contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (parte Querellada) por problemas de voltaje, alegadamente causados por la existencia de maleza en el transformador y poste del tendido eléctrico. Luego de varios trámites procesales, el 31 de agosto de 2026 las partes presentaron MOCIÓN CONJUNTA SOLICITANDO DESESTIMA ClON, en la cual informaron que el 21 de agosto de 2026, el personal técnico de LUMA trabajó el evento objeto de la Querella y la parte i\v Querellante está de acuerdo con el remedio otorgado. Así las cosas, solicitaron al Negociado \ de Energía que, mediante resolución final, ordene la desestimación y archivo del presente recurso, con perjuicio. H. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-20 14, según enmendada, confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender y adjudicar las controversias relacionadas con el incumplimiento de las compañías de servicio eléctrico con la política pública energética de! Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, autoriza al Negociado a adoptar la reglamentación necesaria para el ejercicio de sus funciones adjudicativas, entre ellas el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones. En lo pertinente al presente caso, la Sección 4.03(A) (2) del Reglamento Núm. 8543 reconoce /J el derecho de la parte promovente a desistir de la querella en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso. Asimismo, la Sección 4.03(B) dispone que el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. Según surge del examen de! expediente administrativo, ambas partes informaron al Negociado de Energía, mediante moción suscrita por éstas, que la situación de alto voltaje que motivó la presentación de la Querella fue trabajada por la parte Querellada y que la parte Querellante estuvo de acuerdo con el remedio otorgado. A tenor con ello, solicitaron el cierre y archivo de la Querella con perjuicio. III. Conclusión Por los fundamentos antes expuestos, el Negociado de Energía ACOGE el desistimiento solicitado por ambas partes y, en consecuencia, ORDENA el cierre y archivo de la presente Querella, CON PERJUICIO, de conformidad con la Sección 4.03(C) del Reglamento Núm. 8543 4 F \ NT>'

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NEPR-QR-2026-0341 Página 2 de 3 Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial -n)eel Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Regl, t8fr43)a disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelanie / ,' / Notifíquese y publíquese. Ed misionado Asociado n Avilési residente raujoylvia B. Uga Comisionada Asociada '- Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado 4K I CERTIFICACION / Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el t de septiembre de 2026. Certifico además que el de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0341 y he enviado copia

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NEPR-QR-2026-0341 Página 3 de 3 de la misma a: michelle.agosta@lumapr.com; fapl2007(âhotmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC FRANCISCO PAGAN LAJARA LUMA ENERGY SERVCO, LLC 960 CALLE TEGUCIGALPA LCDA. MICHELLE AGOSTO RODRIGUEZ SAN JUAN, PR 00921 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, Li de septiembre de 2026. fl.. i Sonia S da Gaztambide Secretaria