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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO VICTOR M. MARTÍNEZ NIEVES Querellante vs LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas CASO NÚM. NEPR-QR-2025-0276 ASUNTO: Corto Circuito #CRBA-26-0378 MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: 1. La Querella en el caso de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) el 10 de julio de 2026 y se le envió a LUMA mediante correo certificado número 9589 0710 5270 3968 9337 52. La notificación estuvo finalmente disponible y fue recogida por LUMA en el correo el 17 de julio de 2026. 2. El 6 de agosto de 2026 LUMA solicitó una prórroga de veinte (20) días para contestar la querella y, el 26 de agosto de 2026, LUMA solicitó una segunda prórroga para contestar la querella. 3. Según surge del documento presentado por el Querellante ante el Negociado el 9 de julio de 2026 a las 9:38 pm, este alega que el 14 de mayo de 2026 ocurrió un corto circuito en el contador eléctrico de su residencia ubicada en Alturas de Torrimar Este, Guaynabo, provocandoNEPR Received: Sep 16, 2026 5:58 PM
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un incendio que afectó también el panel principal. El Querellante alega que, por instrucciones de LUMA, costeó la sustitución y/o reparación de la base de su contador, el cableado principal e interior de su residencia, el panel eléctrico y una zanja de ciento treinta (130) pies para nueva tubería, ascendiendo los gastos a $24,155.82. Véase, Expediente de Querella presentado el 9 de julio de 2026 a las 9:38 pm en la pág. 3. 4. El Querellante alega que el 12 de junio de 2026, LUMA emitió una autorización formal para la reconexión, sujeta a un pago de $550.00 por parte del Querellante. El Querellante alega que dicho pago fue completado el 6 de julio de 2026 y que al 9 julio de 2026 la reconexión del servicio eléctrico aún permanecía pendiente. Véase, Expediente de Querella presentado el 9 de julio de 2026 a las 9:38 pm en la pág. 3. 5. Por último, el Querellante alega que LUMA emitió un cargo de $525.83 correspondiente al periodo de facturación del 15 de mayo al 15 de junio de 2026, periodo durante el cual la residencia se encontraba sin servicio eléctrico por causa del incidente del 14 de mayo de 2026. El Querellante indica en el mismo párrafo que el cargo fue posteriormente cancelado. Véase, Expediente de Querella presentado el 9 de julio de 2026 a las 9:38 pm en la pág. 3. 6. El 27 de julio de 2026 a las 5:15 pm el Querellante presentó ante el Negociado un documento titulado Quinta Moción Informativa – Notificación de Restablecimiento del Servicio y Solicitud de Continuación del Procedimiento. En el documento el Querellante indica que su servicio eléctrico fue restablecido y que el restablecimiento del servicio resuelve su reclamo principal. Véase, Quinta Moción Informativa – Notificación de Restablecimiento del Servicio y Solicitud de Continuación del Procedimiento, ¶ ¶ 1 y 2. 7. A la luz de lo anterior, LUMA muy respetuosamente expone que, con los trabajos realizados en el predio, la reconexión del servicio eléctrico en el predio del Querellante y la
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eliminación del cargo estimado por consumo eléctrico para el periodo del 15 de mayo al 15 de junio de 2026, la controversia de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que este Honorable Negociado desestime la Querella. I. DERECHO APLICABLE A. La Doctrina de Justiciabilidad Distinto a la Constitución de Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico no tiene una disposición expresa sobre el requisito de “caso o controversia”. No obstante, dicho requisito se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento jurídico en E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Partiendo tanto de dicha base, como de las limitaciones autoimpuestas por el poder judicial, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico (“TSPR”) ha resuelto que [l]os tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59, 59 (2017). B. Academicidad La academicidad es “una de las manifestaciones concretas del concepto justiciabilidad, que, a su vez, acota los límites de la función judicial”. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 934 (1993). Dicha doctrina “requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes”. Amador Roberts v. ELA, 191 D.P.R. 268, 282 (2014). “Un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R.
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307, 334 (2012). Es decir, “un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se ha perdido”. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2011). Así, los tribunales pierden su jurisdicción por academicidad en un pleito, cuando el remedio que en su día se pudiese conceder, no tendría efecto real alguno en torno a la controversia. Véase C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Por tal razón, una vez se determina que una controversia es académica, los tribunales deben abstenerse de considerarla en sus méritos. Véase Asoc. de Periodistas v. Gónzalez, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. II. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, LUMA ya atendió la reclamación objeto de esta controversia. A la luz de lo anterior, procede que este Honorable Foro desestime la Querella de epígrafe. III. SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado, declare HA LUGAR la presente solicitud y desestime la Querella de autos, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.
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RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 16 de septiembre de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a manolo@disenadorllc.com. f/José E. Rodríguez Guzmán Lcdo. José E Rodríguez Guzmán RUA Núm. 21776 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-5340 jose.rodriguezguzman@lumapr.com