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From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Tuesday, September 15, 2026 3:22 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Cc: Joey R. Vizcarrondo Martínez <jrvizcarrondo@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0177 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación de la consumidora Stephanie Rivera Álvarez QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0177 ASUNTO: Incumplimiento con la Ley Núm. 228 de 13 de Septiembre de 2012; Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007, Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley 57-2014, según enmendada, y la Ley de Política Pública Energética, Ley Núm. 17- 2019 INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos y trasfondo procesal: El 29 de mayo de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), en representación de la consumidora Stephanie Rivera Álvarez (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por un alegado problema de fluctuaciones de alto voltaje. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) factura de 14 de abril de 2026; (b) tabla intitulada “Anejo a carta”, con el nombre y número de cuenta de servicio eléctrico de la Querellante; (c) intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA con título de referencia “Querella de Fluctuación de Voltaje (Alto Voltaje) Arecibo”; (d) intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA con título de referencia “3er follow up Querella de Fluctuación de Voltaje (Alto Voltaje) Arecibo”; (e) documento intitulado “High Voltage Load Test”; y (f) seis fotografías. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 85431 (“Reglamento 8543”), el 2 de junio de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 2 de junio de 2026 la Querellante, representada por la OIPC, presentó Moción Notificando Querella y Citación a la 1 Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones.
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2 Parte Querellada Mediante Correo Electrónico, en la que informó que, en la misma fecha, envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. La Querellante anejó evidencia del envío por correo electrónico. Así pues, el 22 de junio de 2026 LUMA compareció mediante Moción en Solicitud de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva, en la que solicita un término adicional de veinte (20) días, hasta el 13 de julio de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. Ello, debido a que aún se encontraba investigando las alegaciones de la Querella y necesitaba tiempo adicional para preparar una contestación completa y adecuada. Posteriormente, el 17 de agosto de 2026 la Querellante presentó Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, sin Perjuicio. En la misma, la Querellante explicó, en síntesis, que personal de LUMA acudió a la propiedad a mediados de julio de 2026 y realizó trabajos para atender el problema de voltaje, tras lo cual, según confirmó, la Querellante ya no experimentaba el problema que dio origen a la Querella. La Querellante manifestó, además, estar satisfecha y que considera que el ajuste de voltaje y las mejoras realizadas fueron adecuados y efectivos. Así pues, en vista de que la situación que originó la Querella había sido corregida, la Querellante solicitó el desistimiento voluntario de la Querella, sin perjuicio, conforme a las disposiciones del Reglamento 8543. Ante lo anterior, mediante Orden notificada el 9 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término de cinco (5) días para presentar su posición a la Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, sin Perjuicio, presentada por el Querellante. Así las cosas, el 14 de septiembre de 2026 LUMA presentó Moción Allanándonos a Aviso de Desistimiento Voluntario. En la misma, en síntesis, aceptó el desistimiento presentado por la Querellante y solicitó que el Negociado de Energía desestimara la Querella, sin perjuicio, de conformidad con la Sección 4.03(A)(2) del Reglamento Núm. 8543. II. Derecho aplicable y análisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario.
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3 C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el caso ante nuestra consideración, mediante la Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, sin Perjuicio presentada el 17 de agosto de 2026, la Querellante informó que, tras una visita de personal de LUMA a mediados de julio de 2026 para atender el problema de voltaje, ya no experimenta el problema que dio origen a la Querella, expresando además estar satisfecha y que el ajuste de voltaje y las mejoras realizadas fueron adecuados y efectivos. Así pues, la Querellante solicitó el desistimiento sin perjuicio de la Querella. De otra parte, mediante Moción Allanándonos a Aviso de Desistimiento Voluntario presentada el 14 de septiembre de 2026, LUMA consintió al desistimiento solicitado por la Querellante y y solicitó que la desestimación de la Querella, sin perjuicio, de conformidad con la Sección 4.03(A)(2) del Reglamento Núm. 8543. III. Conclusión En vista de lo anterior, procede decretar el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella de epígrafe. En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2026. Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora