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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DANIEL MALDONADO RODRÍGUEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0171 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 29 de mayo de 2026, la parte querellante, el señor Daniel Maldonado Rodríguez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía"), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente «LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo de la Sección 5.03 del Reglamento 8863,1 por solicitud de reembolso del excedente de créditos acumulados bajo el programa de medición neta.2 Luego de ciertos trámites procesales, el 14 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en -il V' Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, en la cual expresó que la controversia en este caso se tomó académica, ya que se otorgó el remedio solicitado por el querellante. Por lo anterior, solicitó la desestimación de la querella.3 El 31 de julio de 2026, el querellante presentó una Moción Informando Cumplimiento del Remedio y Allanándose a la Solicitud de Desestimación, en la cual reconoció que la 4I controversia quedó resuelta en este caso y no tiene objeción a que se declare con lugar la solicitud de desestimación presentada por LUMA.4 II. Derecho Aplicable La Sección 6.01 del Reglamento 8543 establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, 1Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 29 de mayo de 2026, en la pág. 2. Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, 14 de julio de 2026, en las págs. 1-2. Moción Informando Cumplimiento del Remedio y Allanándose a la Solicitud de Desestimación, 31 de julio de 2026. 5 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. \ \ 4
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NEPR-QR-2026-0171 Páginas 2 de 3 o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.6 Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.7 En el presente caso, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, en la cual expresó que la controversia en este caso se tomó académica, ya que se otorgó el remedio solicitado por el querellante. Por lo anterior, solicitó la desestimación de la querella. Por su parte, el querellante presentó una Moción Informando Cumplimiento del Remedio y Allanándose a la Solicitud de Desestimación, en la cual reconoció que la controversia quedó resuelta en este caso y no tiene objeción a que se declare con lugar la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Por tanto, habiéndose acreditado que el remedio solicitado por el querellante fue otorgado y que la controversia quedó resuelta, sin que exista objeción por parte del querellante a la solicitud de desestimación, procede declarar con lugar la solicitud de LUMA y desestimar la querella por haberse tornado académica. Así las cosas, en el presente caso se cumplió con el mecanismo procesal establecido en la Sección 6.01 del Reglamento 8543. Ç1II. Conclusión En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN presentada por LUMA, y se ORDENA el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta -"\ Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de \ Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. // El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de / ¡ haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el / / término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se ¡ notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el / Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta ' Resolucion Final y Orden, presentar recurso de revision judicial ante el Tribunal de 61d / I71d . rr)Ci NiIL,I i E R
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NEPR-QR-2026-0171 Páginas 3 de 3 Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamentdel Tribup14e Apelaciones. Notifíquese y publíquese. 7, I I dison Avilé Deliz Presidente Fercltinand A. RamioSo misionado Asod (I± ,, -4, Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN lvia B. UgarAraujo Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el t de septiembre de 2026. Certifico además que el j? de septiembre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0171 y he enviado copia de la misma a: jose.rodriguezguzman@lumapr.com; dm00953@gmai1.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDO. JOSE RODRÍGUEZ GUZMÁN PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 DANIEL MALDONADO RODRÍGUEZ URB. LOS ALMENDROS EE9 CALLE PINO BAYAMÓN,PR 00961 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ( de septiembre de 2026. Sonia Seda iaztambide Secretaria